REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: LP31-L-2016-000018

MEDIACIÓN POSITIVA - EN INICIO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DEMANDANTE: EDGAR HUMBERTO CONTRERAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.197.198, domiciliado en la Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.174, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADA: Lázaro Antonio Ramírez Chacon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.399.909, en su condición de patrono, domiciliado en Caño Zancudo, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abg. Luís Francisco Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.352.349, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.969, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy lunes, veintitrés (23) de mayo de 2016, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), oportunidad fijada por este Tribunal a solicitud de parte para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano EDGAR HUMBERTO CONTRERAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.197.198, domiciliado en la Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; Contra el ciudadano Lázaro Antonio Ramírez Chacon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.399.909, en su condición de patrono, domiciliado en Caño Zancudo, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. Comparecieron por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte demandante ciudadano EDGAR HUMBERTO CONTRERAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.197.198, domiciliado en la Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.174, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida; así como la parte demandada ciudadano Lázaro Antonio Ramírez Chacon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.399.909, en su condición de patrono, domiciliado en Caño Zancudo, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abg. Luís Francisco Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.352.349, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.969, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida; dándose inicio a la audiencia preliminar.

La Juez instó a la mediación del conflicto; y por cuanto la mediación laboral fue positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, el cual, se realizará en los siguientes términos: PRIMERO: La Parte Patronal con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagar a LA PARTE ACTORA ciudadano EDGAR HUMBERTO CONTRERAS ABREU, a manera de mediar, la cantidad de: SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), en monedas de curso legal, de los cuales el trabajador manifiesta que recibió la cantidad de: Quinientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (537.500), en cuatro pagos: Un primer pago en fecha 04 de diciembre 2015, a través del cheque Nº 00008565, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000); Un segundo pago en fecha 15/01/2016, a través del cheque Nº 00008577, por la cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 112.500,00); Un tercer pago en fecha 15/02/2016, a través del cheque Nº 00008618, por la cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 112.500,00); y Un cuarto pago en fecha 15/03/2016, a través del cheque Nº 00008620, por la cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 112.500,00); adeudando una diferencia de Ciento Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 112.500,00). SEGUNDO: La parte actora, expone, que acepta y está conforme con el ofrecimiento realizado. TERCERO: Ambas partes acuerdan que el acto efectivo de cancelación de tal acuerdo será hecho en este mismo acto el día de hoy, lunes, veintitrés (23) de mayo de 2016, a través del cheque Nº 00010853, del BBVA Provincial, emanado de la Cuenta Nº 0108-0392-69-0100127485, de Lazaro Antonio Ramirez Chacón y Josefina Rivas de Ramirez, de fecha 23 de mayo de 2016, por la cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 112.500,00), en moneda de curso legal, a nombre Edgar Contreras, que comprende, los conceptos que en realidad le corresponden a la parte actora y ajustados, previo un análisis real realizado, en esta Audiencia Preliminar, en la cual, AMBAS PARTES declaran que los conceptos que efectivamente le corresponden a LA PARTE ACTORA, una vez realizado el análisis respectivo, y que se acuerdan sin constreñimiento, presión o coacción. De esta manera se cubren las pretensiones de la Parte Actora, por una parte, y por la otra la Parte Demandada, cumple con el ofrecimiento para conciliar y satisfacer los anhelos del trabajador estos ajustados a derecho. CUARTO: La parte actora, declara estar conforme y de acuerdo con el convenimiento realizado en los términos expuestos, no quedando nada a deberle la parte demandada a la parte actora, por todos los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos laborales, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a prestación de antigüedad con sus respectivos intereses, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, días de descanso dentro del periodo vacacional, utilidades fraccionadas e indemnización por terminación de la relación de trabajo, ni por ningún otro concepto derivado de la relación que los unió, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de LA PARTE ACTORA. QUINTO: Ambas partes declaran expresamente que con la firma de la presente MEDIACION, nada tienen que reclamarse por cualquier concepto derivado de la relación laboral que existió entre ellas. SEXTO: Ambas partes declaran que la presente mediación producirá efecto de cosa juzgada entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual, solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, ordenando el archivo del expediente, por haberse realizado la totalidad del pago convenido.

En este estado ambas partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal y reconociendo su intervención para lograr la celebración de este acto de composición procesal, le imparta su aprobación de MEDIACION, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente por haberse realizado pago. Igualmente solicitan que se les devuelvan sus respectivos escritos de Pruebas y todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, y 92 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 89, ordinal 3 ejusdem.

Este Tribunal vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA MEDIACION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes dada la naturaleza del presente fallo y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez que se declare firme la presente decisión, comprometiéndose la parte actora dentro de ese mismo lapso a manifestar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), si se hizo efectivo o no el cumplimiento del mismo; de no manifestarlo, se tendrá como cumplida la obligación. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de esta audiencia preliminar. Se deja constancia que siendo las 3:00 de la tarde. Culminó la presente audiencia.

Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández


Parte Demandante


Abogado Asistente de la Parte Demandante



Parte Demandada


Abogado Asistente de la Parte Demandada


La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López