REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, nueve de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: LP31-L-2016-000014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ERNESTO GAMARRA IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.229.832, domiciliado en el Km 41 de la carretera vía Santa Barbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina y Abg. Adriana Olimar Altuve Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.529.518 y V- 14.963.587 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 103.174 y 110.567 domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), en la persona del ciudadano Gianlucas Pesci, en su condición de representante legal de la mencionada sociedad mercantil, en la siguiente dirección: Avenida Bolívar con calle 3, sector El Carmen, sede de Industria Láctea Venezolana, C.A., INDULAC, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
- II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha once (11) de abril de 2016, por la demanda presentada por el Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.174, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ERNESTO GAMARRA IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.229.832, domiciliado en el Km 41 de la carretera vía Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y civilmente hábil contra SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), en la persona del ciudadano Gianlucas Pesci, en su condición de representante legal de la mencionada sociedad mercantil, en la siguiente dirección: Avenida Bolívar con calle 3, sector El Carmen, sede de Industria Láctea Venezolana, C.A., INDULAC, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; recibiéndose por este Tribunal en fecha catorce (14) de abril de 2016, librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 21 de abril de 2016, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda y dicta Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los numerales 2, 3 y 5 del único aparte referido a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ordenando así al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos señalados a los fines de su admisión.
- III –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
- En fecha 21 de abril de 2016, este Juzgado se abstuvo de admitir la demandada en los siguientes términos:
“(…)Visto el libelo de demanda, presentado por el abogado, Jhor Angel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.518 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.174, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Ernesto Gamarra Ibañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.229.832, que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirla por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 numerales 02, 03 y 05 del parágrafo concerniente a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal, le ordena subsanar lo siguiente:
1.- Indique la fecha en que se originó la enfermedad ocupacional (mes y año).
2.- Indique el tratamiento médico y el centro asistencial donde lo recibió.
3.- Indique si el patrono corrió o colaboró con los gastos médicos ocasionados.
4.- Indique si está inscrito y cotiza en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
En consecuencia, la parte actora, deberá corregir, aclarar o SUBSANAR, lo antes requerido, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse cumplido la notificación que a tal fin se le practique y bajo apercibimiento de PERENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 124 eiusdem. Líbrese boleta de notificación al actor y hágase entrega de la misma al alguacil, a los fines que practique la notificación ordenada. Provéase. (…)”.
- A los folios 24 y 25, consta consignación de la boleta de las notificaciones realizadas por la alguacil adscrita a esta Sede judicial Ciudadana Yuleydy Guerrero, el día 25 de abril de 2016, se encuentra firmada por la persona que la recibió.
- Al folio 26, consta certificación de secretaría de haberse cumplido con la notificación comenzando a transcurrir a partir del 26 de abril de 2016, los dos (2) días hábiles siguientes para realizar el despacho saneador.
- En fecha 26 de abril de 2016, el co-apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de subsanación constante de un (1) folio útil el cual, obra a los folios 28 del presente expediente.
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:
En relación al segundo punto, referido a que indicara el tratamiento médico y el centro asistencial donde lo recibió; la parte actora sólo se limitó a exponer textualmente en el escrito de subsanación lo siguiente: “Se indica al Tribunal, que se señala en el libelo de demanda, que mi representado fue intervenido quirúrgicamente en el año 2009, en la clínica Marcial Ríos de la ciudad de Mérida, realizando dicha intervención quirúrgica el médico especialista en neurocirugía Dr. Pablo F. Vásconez, ameritando posteriormente tratamiento con analgésicos y terapias con fisiatras.” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal); Sin indicar claramente cual, fue el tratamiento médico con analgésico y el centro asistencial donde recibió las terapias con fisiatras, tal como lo expuso en la subsanación, lo cual, fue solicitado por el Tribunal; Razón por la cual, no se puede tener como subsanado lo referido a este punto. Y así se establece.
En tal sentido, es de resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que pueda cumplir su cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es por ello, que los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del Despacho Saneador.
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al establecer que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.
Así las cosas, es importante señalar que la doctrina ha establecido que:
“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.”
Por su parte, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, indicó lo siguiente:
“En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
De lo antes transcrito, se deduce que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
En términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello, se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Del escrito de subsanación, se puede constatar que la parte actora no dio estricto cumplimiento al despacho saneador ordenado en fecha 21 de abril de 2016, específicamente, en lo que respecta al particular 2; donde se le solicitó entre otras cosas que indicara el tratamiento médico y el centro asistencial donde lo recibió; en consecuencia, la parte actora no subsanó la demanda en los términos señalados por este Tribunal, aspecto que deben ser determinado en esta fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que le reclaman para realizar su defensa. Y así se establece.
Por las razones antes expuesta, esta Juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le esta causando un estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no cumplir con la subsanación en los términos indicados por este Tribunal, resulta forzoso para esta juzgadora declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
- IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, presentada por el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.174, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ERNESTO GAMARRA IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.229.832, contra SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), en la persona del ciudadano Gianlucas Pesci, en su condición de representante legal de la mencionada sociedad mercantil, por motivo de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López
En la misma fecha, siendo las Diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 am.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López
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