REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

205º y 157º
Asunto Nro. 14939

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LUIS ALFREDO QUINTERO VERGARA y LOLYMAR DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.468.424 Y 11.958.768

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de 10 años de edad.

Se recibió el 22 de febrero del 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LUIS ALFREDO QUINTERO VERGARA y LOLYMAR DUGARTE, asistidos por la abogado VIVIAN YAJAIRA UZCATEGUI UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado N° 84.531, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (25) de febrero del año 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 6, la cual riela al folio 3 y su vto y 4 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 15/03/2016, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 01/04/2016 a las 3:15 pm. Al folio 21 y 22 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------ Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ALFREDO QUINTERO VERGARA y LOLYMAR DUGARTE, identificados en autos, en fecha (25) de febrero del año 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano LUIS ALFREDO QUINTERO VERGARA, se compromete a cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00) mensuales, con un ajuste proporcional y automático del 20% anual, cantidad de dinero que sewrá depositada en la cuenta corriente N° 01020151920000028273 de la entidad bancaria Banco de Venezuela a nombre de la madre. Asi mismo establece en los meses de agosto y diciembre dos bonos especiales, cada uno por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), con su debido ajuste proporcional del 20% anual y serán depositados en el cuenta corriente arriba identificada. Igualmente el padre se obliga a colaborar con los gastos de medicina, hospitalización, colegio, vestido, colegio (matricula de inscripción, mensualidades, cuotas especiales o extraordinarias), uniformes y útiles escolares y calzado, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de su hijo. En cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Así se decide. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 16 de mayo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
DRH/wasc