REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
206º y 157 º
ASUNTO Nro. 11116
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EDWARD ARAQUE RODRIGUEZ y AHIME OSMARY VILLARROEL DE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.131.387 y 14.700.888.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado N° 67.092
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de 11 y 4 años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos EDWARD ARAQUE RODRIGUEZ y AHIME OSMARY VILLARROEL DE ARAQUE, asistidos por el abogado LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado N° 67.092. Seguidamente, mediante auto de fecha 29/07/2014, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 12/08/2014, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 16/12/2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 111. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 15/03/2016, mediante escrito los ciudadanos EDWARD ARAQUE RODRIGUEZ y AHIME OSMARY VILLARROEL DE ARAQUE, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. La parte manifiesta que durante la unión conyugal adquirieron un apartamento distinguido con el N° 33, ubicado en el Edificio 01, Bloque 02 de la Urbanización Alberto Carnevali, Los Sauzalez, Jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (70.10MTS2), cuyos linderos son los siguientes: POR EL FONDO y UN COSTADO: Con zona verde; POR EL OTRO COSTADO: Con el apartamento N° 23; dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: tres (39 habitaciones, sala, comedor, lavadero y un baño, dicho inmueble se encuentra gravado con un Contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado a cargo del BANCO EXTERIOR C.A. Banco Universal, según consta del documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de junio de dos mil doce (2012), bajo el N° 2012.1639, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.3.506 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Ambos cónyuges de mutuo y común acuerdo han decidido que el inmueble antes descrito queda a posesión de la ciudadana AHIME OSMARY VILLARROEL DE ARAQUE, plenamente identificada, la cual terminará de cancelar el crédito hipotecario.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos EDWARD ARAQUE RODRIGUEZ y AHIME OSMARY VILLARROEL GUILLEN, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 16/12/2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 111. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de las niñas de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano EDWARD ARAQUE RODRIGUEZ, se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales para ambas niñas, los cuales depositara dentro de los cinco primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorros que abrirá la madre para tal fin. Además el padre se compromete a suministrar con dos bonos especiales uno para el mes de agosto y diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, cantidades que serán objeto de un ajuste del 10% anual. Ambos padres asumirán los gastos de medicinas y otros gastos que necesiten las niñas en partes iguales. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de actividades escolares, deportivas y/o recreativas. En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado------------------------------------------------------------------REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.---------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (25) de abril de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. RICARDO TAVIRA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO.
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