REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

206º y 157 º
ASUNTO Nro. 12213

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GUSTAVO JAVIER AVENDAÑO CASTRO y ANA KARINA OROZCO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.917.084 y 14.917.948.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO MARIA DIAZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado N° 58.099

DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de 4 años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos GUSTAVO JAVIER AVENDAÑO CASTRO y ANA KARINA OROZCO RODRIGUEZ, asistidos por el abogado PEDRO MARIA DIAZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado N° 58.099. Seguidamente, mediante auto de fecha 19/01/2015, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 18/02/2015, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 03/05/2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 31. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 17/03/2016, mediante escrito los ciudadanos GUSTAVO JAVIER AVENDAÑO CASTRO y ANA KARINA OROZCO RODRIGUEZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. La parte manifiesta que durante la unión conyugal adquirieron bienes en propiedad durante el matrimonio y los cuales adjudican de la siguiente manera: A.-) A la ciudadana ANA KARINA OROZCO RODRÍGUEZ, le corresponde de exclusiva propiedad, el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con la letra A raya números 5-2, ubicado en el nivel 5 del Edificio A, del Conjunto Residencial “El Manantial”, situado en la parcela Nº 27 de la Urbanización Campo Claro, Jurisdicción de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida. El apartamento posee una superficie aproximada de construcción de ochenta y ocho metros cuadrados (88,00 mts2), consta de recibo – comedor, dos (02) dormitorios, un (01) dormitorio tipo estudio, dos (02) baños, cocina – oficios, tres (03) espacios para closet y un puesto de estacionamiento en uso exclusivo, signado en la planta general de reparto. Sus linderos son los siguientes: Frente: En parte pasillo de circulación, en parte ascensor y en parte fachada interna hacia el patio de ventilación; Fondo: Con fachada posterior del Edificio A; Costado Lateral Derecho: Con apartamento A-5-3; Costado Lateral Izquierdo: Con fachada lateral izquierda del Edificio A. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,259740 % sobre los bienes comunes, derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios, y la adjudicación se hace conforme al Régimen de Propiedad Horizontal establecido en la Ley vigente sobre la materia, como en el documento de condominio, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de octubre de 2.010, anotado bajo el N°.- 3, Folio 11, Tomo 23, Protocolo de Transcripción del año 2.010, Cuarto Trimestre. Dicho inmueble se adquirió en fecha nueve (09) de Julio de 2.013, por documento registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el Nº 2011.3788, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.232, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011. A los efectos de la separación de bienes, estimamos el precio en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 675.000,oo); en consecuencia el ciudadano GUSTAVO JAVIER AVENDAÑO CASTRO, le cede los derechos y acciones sobre la propiedad, posesión y dominio que tiene sobre el inmueble antes identificado equivalente al cincuenta por ciento 50% de la comunidad de gananciales. En este mismo acto la ciudadana ANA KARINA OROZCO RODRÍGUEZ, asume la obligación de pagar al Banco Mercantil, C.A Banco Universal, el préstamo a interés con garantía hipotecaria contratado y que pesa sobre el referido inmueble antes identificado. B.-) Al ciudadano GUSTAVO JAVIER AVENDAÑO CASTRO, le corresponde de exclusiva propiedad, el bien mueble constituido por un vehículo identificado con las siguientes características: Placa: AB337OV; Serial N.I.V: 8Z1MJ60089V325325; Serial de Carrocería: 8Z1MJ60089V325325; Serial de Chasis: 8Z1MJ60089V325325; Serial de Motor: B10S1261443KC2; Marca: Chevrolet; Modelo: SPARK /T/M C/A D/M; Año Modelo: 2009; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, Nº Puestos 5; Nº Ejes 2; Tara: 855; Cap. Carga: 415 Kgs; Servicio: Privado. Dicho vehículo se adquirió según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Nº 102100970502, de fecha 23 de abril de 2013, con Número de autorización 0270ZG430625. A los efectos de la separación de bienes, estimamos el precio en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,oo); en consecuencia la ciudadana ANA KARINA OROZCO RODRÍGUEZ, le transmite la propiedad, posesión y dominio de todos los derechos que tiene sobre el vehículo antes identificado equivalente al cincuenta por ciento 50% de la comunidad de gananciales, y C.-) En cuanto a las cuentas bancarias que cada uno de los cónyuges tienen en su condición de titular de las mismas, seguirán siendo de cada uno de ellos.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos GUSTAVO JAVIER AVENDAÑO CASTRO y ANA KARINA OROZCO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 03/05/2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 31. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano GUSTAVO JAVIER AVENDAÑO CASTRO, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales los primeros cinco días de cada mes los cuales depositara en la cuenta de ahorros Plus Mercantil N° 0105-0298-557298-003747 del Banco Mercantil a nombre de la madre. Así mismo suministrará los recursos necesarios cuando las circunstancias lo exijan y sea necesario para cubrir los gastos generados por servicios médicos especializados, paramédicos, y/o medicinas. Proporcionará la inscripción y matriculas por concepto de estudio, los uniformes y útiles escolares al inicio del año escolar y proporcionará considerando las necesidades del niño, la ropa y zapatos de estreno, así como los regalos para el mes de diciembre. Por último el Padre se compromete a pagar dos (02) bonos especiales: Uno para el mes de septiembre de cada año, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.- 2.500,oo), y otro para el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 2.500,oo), que deberá pagarlos dentro de los primeros 10 días de dichos meses en la cuenta bancaria antes señalada, conviniendo en incrementarlos en forma automática anualmente tanto la mensualidad fijada como los bonos fijados en un treinta por ciento (30). En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto a favor del padre GUSTAVO JAVIER AVENDAÑO CASTRO, teniendo derecho a visitar al niño, bajo las condiciones y normas de un régimen abierto, respetando las horas de descanso y de estudio, tal como lo viene aceptando la Madre, desde la fecha de la interrupción de la unión marital, tomando por supuesto, en consideración lo más conveniente para el bienestar y desarrollo moral y psicológico del hijo, alternándose los períodos vacacionales, es decir, un período con la Madre y otro con el Padre, de igual forma se alternarán los días 24 y 31 de diciembre; así como compartir de manera alternativa los fines de semana, en cuyo caso el niño pernoctará en la casa de la madre. En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado--------------------------------------------------------------------------------------REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.---------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (25) de abril de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. RICARDO TAVIRA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-



EL SRIO.