REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 156 º
Asunto Nro. 14771

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DARIO RIVAS ORTEGA, Mexicano, mayor de edad, quien para el momento de contraer matrimonio se identifico con el N° de Pasaporte 07380077595, actualmente con Pasaporte N° G18902404

DEMANDADA: CARBI RIVAS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.151.296

ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA CUBEROS LONDOÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.750

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de 5 años de edad.

Se recibió el 01 de febrero del 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por el ciudadano DARIO RIVAS ORTEGA, identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del derecho MARIA EUGENIA CUBEROS LONDOÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.750, mediante el cual manifestó al tribunal que contrajo matrimonio civil el día (5) de noviembre del año 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 80, la cual riela al folio 7 y su vto del presente expediente, con la ciudadana CARBI RIVAS BASTIDAS, identificada en autos. Igualmente manifestó que procreo una (01) hija con la referida ciudadana, que llevan por nombre SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 9 y su vto del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 05/02/2016, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la demandada ciudadana CARBI RIVAS BASTIDAS y a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. En fecha 22/02/2016, la demandada se dio por notificada. En fecha 08/03/2016, se fijo la audiencia para el día 21/03/2016 a las 12:30 m. Al folio 23 y 24 corre inserta el acta de la audiencia única y la parte demandada ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud presentada por su cónyuge, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DARIO RIVAS ORTEGA y CARBI RIVAS BASTIDAS, identificados en autos, en fecha (5) de noviembre del año 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 80. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre continuara dando cumplimiento al ofrecimiento de obligación de manutención y bonos especiales que se realizo por ante este mismo Tribunal de este circuito judicial en fecha 7-3-2012, en sentencia definitiva del expediente N° 04147, la cual quedo fijada en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, más dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, cantidades que serán depositadas en la cuenta corriente N° 01050672711672066646 del banco Mercantil a nombre de la madre: Dichas cantidades de dinero se incrementaran en un 20% anual. Los gastos extras por medicinas y tratamientos médicos y otros gastos serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, continuará tal y como quedo fijado por el Tribunal Segundo de este Circuito Judicial, en sentencia definitiva expediente N° 04219, en fecha 14-5-2012, en los siguientes términos: El padre buscara a la niña en la Guardería por tres días entre semana, previo acuerdo entre las partes, los fines de semana el padre llamará a la madre el día anterior para planificar la salida con su hija bien sea sábado o domingo y la entregará alrededor de las 7:00 pm en casa de la madre, a partir de que la niña cumpla los tres años de edad, el padre podrá pernoctar con su hija los fines de semana en forma alterna y las vacaciones de diciembre, carnaval, semana santa y las escolares serán compartidas en forma alterna para uno. Así se decide. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 9 de mayo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación. ---------------------------------------------------------------

LA JUEZA



ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA



ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
DRH/wasc