REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 10 de Mayo de 2016

205º y 156º

Asunto Nro. 14724

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MIGUEL ANDRES ROJAS DAVILA y CHARYTH DIANNEY VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 17.239.540 y V-17.664.432 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 26 de Enero de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MIGUEL ANDRES ROJAS DAVILA y CHARYTH DIANNEY VASQUEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día Diecisiete (17) de febrero del 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 09. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: SE OMITEN NOMBRES de (09) y (06) años de edad tal y como se evidencia en las acta de nacimiento, quien emitió su opinión en fecha 25-04-2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MIGUEL ANDRES ROJAS DAVILA y CHARYTH DIANNEY VASQUEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día Diecisiete (17) de febrero del 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 09. del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------------------------------------------------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar a sus hijos mensualmente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) entregados cada ultimo de mes a la madre con acuse de recibo, así como contribuir con el 50% de los gastos de asistencia médica y medicinas entre otras, igualmente la ropa escolar y navideña correrá por parte de la madre, los gastos de recreación y esparcimiento de sus hijos correrá por cuenta del progenitor que para el momento del disfrute de ese periodo este con los niños. cantidades estas que serán aumentadas en un 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acuerdan fijar un régimen en forma prolongada con el fin de garantizarle a los niños el derecho de mantener una relación efectiva, armoniosa y constante con ambos padres.--------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de mayo de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. LINDA GUILLEN



CTD/zgr