TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 16 de mayo del 2016.
205º y 156º
EXPEDIENTE: N° 07435
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
-PARTE DEMANDANTE: EMIGDIO LUIS MESTRE CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.990.607.
-PARTE DEMANDADA: MARIA HERMECINDA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.694.134.
NARRATIVA
El procedimiento aquí ventilado trata de una Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, intentada por el ciudadano EMIGDIO LUIS MESTRE CARMONA, en contra de la ciudadana MARÍA HERMECINDA AGUIRRE, plenamente identificados en autos, quienes son los progenitores de la Adolescente SE OMITEN NOMBRES, titular de la cédula de identidad N° V-25.587.753, en la cual se evidencia que la presente causa se encuentra en ejecución de sentencia, en virtud de que se cumplieron todas las etapas del procedimiento y no habiéndose opuesto objeciones a los reparos, quien aquí suscribe declaró concluida la partición. Posteriormente se libraron el Primer y Segundo Cartel de Remate de conformidad con el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de abril del 2016 el apoderado de la parte actora abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, consignó a los autos el segundo cartel de remate del inmueble objeto de la presente causa para que sea agregado a los autos y surta sus efectos legales, solicitando que una vez agregado se libre el tercer o último cartel de remate indicando el justiprecio y demás requisitos establecidos en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Esta juzgadora a los fines de providenciar sobre lo solicitado por la parte actora en relación a que se libre el Tercer Cartel de Remate considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La presente causa está en la etapa de ejecución de sentencia y el inmueble objeto de la ejecución es una vivienda familiar en la que habitan la ciudadana MARÍA HERMECINDA AGUIRRE, plenamente identificados en autos, y su hija la adolescente SE OMITEN NOMBRES, fase esta que implica la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda por parte del demandado y como última consecuencia el desalojo del grupo familiar en caso de que el inmueble sea adjudicado a una persona diferente a la demandada.
Así las cosas esta juzgadora en sintonía con lo precedente se hace necesario acotar el fallo de fecha 06 de Mayo del 2011, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo sentado lo siguiente:
“…Omissis…
ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Artículo 2 dispone:
Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. (Resaltado del Tribunal).
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo”.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide. (…)”. (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 000502).
Consideró la Sala y dejó claro en su análisis que el conjunto normativo “no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir a la parte cognoscitiva por parte de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela; sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genera iguales resultados”.
Como consecuencia, debe considerar este Juzgador que la decisión del tribunal de la causa estuvo ajustada a derecho, pues de proceder a la ejecución de la medida implicaría la terminación sobre la posesión del bien inmueble objeto del litigio el cual está destinado a uso de vivienda por parte de la demandada por lo que opera la suspensión de la ejecución de la medida solicitada en el caso en estudio; dada la importancia desde el punto de vista social, por ser nuestro ordenamiento jurídico el garante de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, debiendo esta Alzada, proceder a CONFIRMAR el auto recurrido de fecha 09 de Noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano MARCOS MIGUEL GIBSON BERENGEL contra la ciudadana ZUNILDE ISABEL VERA SUAREZ, y en consecuencia declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 12 de Noviembre de 2012, por la representación judicial de la parte actora, abogado RICHARD SIERRA P., en consecuencia resulta aplicable al caso de autos, la suspensión de la medida, ello de conformidad a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; y a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citada ut supra, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
Dispositiva
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 12 de noviembre de 2012, formulada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado RICHARD SIERRA, en contra del referido auto de fecha 09 de Noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano MARCOS MIGUEL GIBSON BERENGEL contra la ciudadana ZUNILDE ISABEL VERA SUAREZ, todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo; Todo ello de conformidad con en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; y a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada ut supra, y las disposiciones jurisprudenciales, doctrinarias y legales citadas, y los artículos 12, 243 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Analizado como ha sido el fallo de fecha 06 de Mayo del 2011, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal por analogía decide
SUSPENDER el presente juicio, hasta tanto las partes interesadas agoten el procedimiento especial previsto en el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con la advertencia a las partes, que una vez agotado el mismo y, de acuerdo a las resultas obtenidas, y que consten en autos se ordenará la reanudación de la presente causa al momento en que se encontraba para la fecha de la suspensión ordenada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 04 del mencionado Decreto-Ley. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA lo solicitado por la parte demandante y ordena: LA SUSPENSION del presente juicio, hasta tanto las partes interesadas agoten el procedimiento especial previsto en el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con la advertencia a las partes, que una vez agotado el mismo y, de acuerdo a las resultas obtenidas, y que consten en autos se ordenará la reanudación de la presente causa al momento en que se encontraba para la fecha de la suspensión ordenada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 04 del mencionado Decreto-Ley. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESECNTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría
|