REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, dos (02) de Mayo de Dos Mil Dieciséis.

206º y 156 º

Asunto Nro. 02747
SOLICITANTE: JHONNY ALEXANDER GUILLEN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.348.601
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el ciudadano JHONNY ALEXANDER GUILLEN SERRANO, actuando en nombre propio y en representación de la niña SE OMITEN NOMBRES, de once (11) años de edad; quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de la causante MARIBEL MARQUEZ VERA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.871
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de las ciudadanas NINOSKA LIZBETH BARRIOS DE RAMIREZ y DAISY EDELIA MARQUEZ ZAMBRANO, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen el ciudadano: JHONNY ALEXANDER GUILLEN SERRANO y su hija la niña SE OMITEN NOMBRES, de once (11) años de edad; en su condición de legitimo cónyuge e hija como Únicos y Universales Herederos de la causante, quien en vida respondiera al nombre de MARIBEL MARQUEZ VERA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.871.
Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor el ciudadano: JHONNY ALEXANDER GUILLEN SERRANO y su hija la niña SE OMITEN NOMBRES, de once (11) años de edad; en su condición de legitimo cónyuge e hija como Únicos y Universales Herederos de la causante, quien en vida respondiera al nombre de MARIBEL MARQUEZ VERA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.871. Con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida dos (02) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



CTD/zgr