REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, Dos (02) de Mayo de Dos Mil Dieciséis.
205º y 156 º
Expediente Nro. 10807
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YOLEIDE COROMOTO PEÑA ARAQUE y RITCHID NAZARETH RODRIGUEZ PUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-23.499.091 y V-20.828.484.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRINA JARAMILLO TABARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.801.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos YOLEIDE COROMOTO PEÑA ARAQUE y RITCHID NAZARETH RODRIGUEZ PUENTES, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALEJANDRINA JARAMILLO TABARES. Seguidamente, mediante auto de fecha 25/06/2014, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 09/07/2014 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 16/09/2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida según acta N°37. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 28/03/2016, mediante escrito la ciudadana: YOLEIDE COROMOTO PEÑA ARAQUE, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y se notifique al ciudadano RITCHID NAZARETH RODRIGUEZ PUENTES, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. El cual fue notificado tal y como consta al folio 29 del presente expediente Igualmente las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y bienes presentada por los YOLEIDE COROMOTO PEÑA ARAQUE y RITCHID NAZARETH RODRIGUEZ PUENTES, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en 16/09/2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida según acta N°37. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.000,00) los cuales deberá entregar a la madre los primeros cinco días de cada mes a partir de la firma de la solicitud; igualmente aportara dos bonos especiales uno para el mes de agosto por la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.000,00) y en el mes de diciembre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.500,00) con su debido ajuste del 20% anual; asimismo el padre coadyuvara los gastos de medicinas, hospitalización, guardería (útiles escolares, inscripciones uniformes) vestido y demás necesidades de la niña TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto entre tanto el podrá visitar a su hija libremente sin ningún impedimento respetando los horarios de sueño de la niña y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña. ASI SE DECIDE.--- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN
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