REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 02 de Mayo de 2016

205º y 156º

Asunto Nro. 15156

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JESUS ALEXIS MORENO GUILLEN y BELGICA VIRGINIA GARRIDO DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 14.589.664 y V-17.130.689 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 18 de Marzo de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JESUS ALEXIS MORENO GUILLEN y BELGICA VIRGINIA GARRIDO DE MORENO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintidós (22) de diciembre del 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil (hoy día Registro Civil) del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 49. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre: SE OMITEN NOMBRES de (08) años de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, quien emitió su opinión en fecha 13-04-2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS ALEXIS MORENO GUILLEN y BELGICA VIRGINIA GARRIDO TOVAR, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintidós (22) de diciembre del 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil (hoy día Registro Civil) del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 49 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------------------------------------------------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar a su hijo mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales, así como contribuir con los gastos de asistencia médica y medicinas, cantidad esta que será depositada a la madre en una cuenta que aperturara en su oportunidad igualmente suministrara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) en el mes de Agosto y en el mes de Diciembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00); asi mismo todas esas cantidades serán aumentadas en un 30% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar abierto es decir, que el padre puede visitar a su hijo en cuanto a las vacaciones serán alternadas convenidas entre las partes 15 días cada uno y el 24 y 31 de diciembre serán alternados entre las partes cuando lo creyeren conveniente salvaguardando los derechos del mencionado niño.------------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de mayo de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. LINDA GUILLEN



CTD/zgr