REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 26 de Abril de 2016
NARRATIVA
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto el escrito de solicitud de Medida Cautelar de fecha 14 de Abril de 2016, presentado por el ciudadano FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, en su condición de Fiscal Décimo Quinto Auxiliar (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), asistiendo a la ciudadana SHEDYMAR CALDERON QUINTERO, venezolana, mayor de edad, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.923.378, domiciliada residenciada en la avenida 8, entre calles 17 y 18, pasaje San Cristóbal, casa N° 8-115, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien actúan en su condición de legítima madre del ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, venezolano, de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 28.391.557, civilmente hábil; quien manifiesta que la propuesta que ha realizado el progenitor de su hijo respecto a la manutención no le resultan suficientes a los efectos de cubrir las necesidades del adolescente. Señalando que su hijo sufre de HIPERTIROIDISMO E HIPERINSULINISMO y no puede consumir azúcar ni harina, aunado a que tiene un tratamiento continúo que es bastante costoso, agregando que durante todos estos años el padre no ha aportado lo necesario para sufragar los gastos de su hijo y que ha sido la madre quien a pesar de lo poco que gana ha cubierto los gastos básicos y necesarios del adolescente, que a partir del 15-01-2016, el adolescente fue diagnosticado con HEMATURIA MACROSCOPICA, es decir, presencia de sangre tanto en orina como en heces, siendo que está prevista intervención quirúrgica en espera de fecha de operación. Es por ello que solicita se dicte la Medida Provisional de la obligación de manutención por cuanto en la actualidad no cuenta con una relación de trabajo que le permita cubrir de manera inmediata los gastos de salud y las consultas médicas que su hijo requiere y los cuales son necesarios para garantizar su derecho a la salud y a un nivel de vida adecuado, tal como lo establece el artículo 30 de la LOPNNA; evidenciándose que el ciudadano JHON CARLOS GOMEZ QUINTERO mantiene una relación de dependencia laboral con el Sistema Teleférico de Mérida, lo cual constituye un medio probatorio de carácter idóneo para justificar y garantizar la procedencia de dicha medida. Considerando que la Medida solicitada puede ser decretada por el juez IN LIMINE LITIS, toda vez que en materia de niños, niñas y adolescente y conforme a la doctrina de la Protección Integral, debe prevalecer un principio de carácter fundamental como es la Prioridad Absoluta de los mismos frente a todo y todos, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño, siendo, inclusive de rango constitucional, tal cual como lo establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo indico al Tribunal que el motivo y la necesidad del cual emergen las Medidas Preventivas, tiene su fundamento en uno de los principios que constituyen la Doctrina de fa Protección Integral, que es la Prioridad Absoluta, cuyo fin es satisfacer las necesidades básicas de los niños, niñas y adolescentes, garantizándoles sus derechos presuntamente amenazados o previendo la violación de estos y que dichas medidas preventivas se caracterizan, precisamente, por ser decretadas sin oír previamente a la parte contraria, el Juez fundamenta su decisión en los hechos que alega y documenta el peticionario, siendo que los presupuestos procesales para su decreto son: La Gravedad y Urgencia y por cuanto en el caso de autos se evidencia claramente que se cumplen con los dos (02) supuestos de hecho ante señalados que justifican de manera inmediata el decreto de la presente medida Provisional, toda vez que en los actuales momentos el adolescente antes mencionado, requiere de una serie de medicamentos y de intervenciones hospitalarias, que no pueden ser garantizados unilateralmente por parte de la progenitora siendo de vital importancia la cooperación y la colaboración del padre no custodio ciudadano JHON CARLOS GÓMEZ QUINTERO quien si cuenta con los medios y recursos económicos necesarios para garantizar el derecho a la salud y a la alimentación que le corresponde a su hijo, siendo lo más útil y pertinente que se decrete por parte del Órgano Jurisdiccional competente la correspondiente medida preventiva de carácter provisional que le permita a !a ciudadana SHEDYMAR CALDERÓN QUINTERO asumir y proporcionarle a su hijo los gastos que generaran y han generado las consultas médicas e intervenciones que su hijo necesitará en los próximos días, estampara garantizarle su derecho a la salud. aunado al hecho cierto que la progenitora antes identificada, no cuenta con una relación de trabajo o una fuente de ingreso para atender prioritariamente este conjunto de necesidades que si no son satisfechas en el corto plazo comprometerían gravemente el estado de salud de su hijo.
En consecuencia, la medida solicitada por esta Representación Fiscal busca igualmente hacer efectivo el Principio de Corresponsabilidad el Principio de Prioridad Absoluta y el Principio del Interés Superior de Niños. Niñas y Adolescentes respecto a la Obligación de Manutención a favor del adolescente en lo relativo a su sustento, medicamentos, asistencia y atención médica, a propósito de su integridad y en virtud de la responsabilidad de los progenitores, quienes deben ser garantes inmediatos de la salud de los niños tal como lo prevé el artículo 42 deja Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes. Por consiguiente, la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal que dicte MEDIDA PROVISIONAL a favor del adolescente -GERALD JAVIER GÓMEZ CALDERÓN, de la manera siguiente: a.- Que se establezca una cuota mensual a criterio de la Juez a favor del adolescente, la cual deberá ser descontada de la nomina de pago del progenitor como empleado adscrito a Mukumbari, Sistema Teleférico de Mérida y depositado en la Cuenta N° 0102-0151-97-0100035158 del Banco de Venezuela a nombre de la solicitante. B.-Que sean atribuidos al adolescente los beneficios contractuales que correspondan a propósito de la relación laboral del padre y los mismos sean directamente entregados a la progenitora. Es todo.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Juzgadora a resolver sobre la medida preventiva anticipada presentada por el ciudadano FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, en su condición de Fiscal Décimo Quinto Auxiliar (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) asistiendo a la ciudadana SHEDYMAR CALDERON QUINTERO, venezolana, mayor de edad, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.923.378, domiciliada residenciada en la avenida 8, entre calles 17 y 18, pasaje San Cristóbal, casa N° 8-115, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien actúan en su condición de legítima madre del ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, venezolano, de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 28.391.557, mediante la cual solicitaron de conformidad con el Artículo 466-B de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual hace referencia a las medidas preventivas en caso de obligación de manutención y en tal fundamentación solicitan: a.- Que se establezca una cuota mensual a criterio de la Juez a favor del adolescente, la cual deberá ser descontada de la nomina de pago del progenitor como empleado adscrito a Mukumbari, Sistema Teleférico de Mérida y depositado en la Cuenta N° 0102-0151-97-0100035158 del Banco de Venezuela a nombre de la solicitante. B.-Que sean atribuidos al adolescente los beneficios contractuales que correspondan a propósito de la relación laboral del padre y los mismos sean directamente entregados a la progenitora.
Este Tribunal para resolver en cuanto a lo solicitado se fundamenta jurídicamente en los artículos 465 y 466 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 8 ejusdem.
El Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. (…)
Parágrafo Segundo: Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a resolución que decretó la medida, Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
De los medios de prueba presentados por la parte solicitante:
1.-Se evidencia de la copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente SE OMITEN NOMBRES, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida N° 527 que efectivamente el adolescente antes identificado, es hijo los ciudadanos SHEDYMAR CALDERON QUINTERO y JHON CARLOS GÓMEZ QUINTERO y su progenitora es la solicitante de la medida anticipada.
2.- Constan en el expediente copias fotostáticas de informes y constancias médicas que llevan al convencimiento a esta juzgadora sobre la condición de salud del adolescente SE OMITEN NOMBRES, y las consecuencias que pudieran surgir sino se trata a tiempo dichas dolencias.
3.-Emerge igualmente informe Laboral emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Sistema Teleférico de Mérida, correspondiente al monto de la Remuneración mensual, bono dominical, horas extras, bono vacacional, bono de estabilidad, bono de fin de año, bono de antigüedad, bono de ayuda de útiles escolares, bono juguete, planes vacacionales y otros que devenga el ciudadano JHON CARLOS GOMEZ QUINTERO quien es el progenitor del adolescente SE OMITEN NOMBRES, demostrando la capacidad económica del padre obligado.
En razón de la especialidad que nos ocupa, y considerando que la solicitante requiere le sea acordada la medida provisional anticipada, petición que considera quien aquí decide, es necesario resolver para lo cual se observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en su artículo 465 le otorga al juez o jueza de Protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así dispone textualmente la norma:
“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.
La referida norma consagra en esta materia una forma de tutela preventiva, que se dicta no para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores.
Es por lo que considera quien aquí decide y atendiendo al Interés Superior del adolescente SE OMITEN NOMBRES, lo procedente en derecho es decretar la medida preventiva anticipada solicitada, en los siguientes términos: 1.-Se fija la OBLIGACION DE MANUTENCION PROVISIONAL mensual al padre ciudadano JHON CARLOS GÓMEZ QUINTERO en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 4.500,oo), cantidad esta que deberá ser descontada de nomina del padre obligado y será depositada en el Banco de Venezuela en la cuenta N° 0102-0151-97-010035158 a nombre de la madre ciudadana SHEDYMAR CALDERON QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.923.378. 2.- Así mismo contribuirá con el 50 % de los gastos médicos, medicinas y gastos odontológicos que requiera el adolescente de autos. 3.- Igualmente serán descontados de nómina los beneficios por becas, útiles escolares, bono juguete y demás beneficios que le correspondan al adolescente por ser hijo del trabajador y depositados en la cuenta arriba indicada. 4.- En cuanto al bono escolar y navideño esta juzgadora no emite pronunciamiento alguno por cuanto es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decreto la medida, todo de conformidad con el Artículo 466, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizarle el derecho a la vida del adolescente SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 28.391.557, antes identificados. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: 1.-Se fija la OBLIGACION DE MANUTENCION PROVISIONAL mensual al padre ciudadano JHON CARLOS GÓMEZ QUINTERO en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 4.500,oo), cantidad esta que deberá ser descontada de nomina del padre obligado y será depositada en el Banco de Venezuela en la cuenta N° 0102-0151-97-010035158 a nombre de la madre ciudadana SHEDYMAR CALDERON QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.923.378. 2.- Así mismo contribuirá con el 50 % de los gastos médicos, medicinas y gastos odontológicos que requiera el adolescente de autos. 3.- Igualmente serán descontados de nómina los beneficios por becas, útiles escolares, bono juguete y demás beneficios que le correspondan al adolescente por ser hijo del trabajador y depositados en la cuenta arriba indicada. 4.- En cuanto al bono escolar y navideño esta juzgadora no emite pronunciamiento alguno por cuanto es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decreto la medida, con la advertencia de no presentarla en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva decretada al día siguiente del vencimiento del plazo todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, todo esto a los fines de garantizarle el derecho a la vida del adolescente SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 28.391.557, antes identificado. 3.- Notifíquese al ciudadano JHON CARLOS GOMEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.923.013 sobre la medida anticipada decretada a los fines de su cumplimiento. 4.-Oficiese al Gerente del Sistema Teleférico de Mérida a los fines del descuento por nomina del padre obligado ciudadano JHON CARLOS GOMEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.923.013. Notifíquese a la parte solicitante. Y ASI SE DECIDE.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA TITULAR
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA COLMENARES
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