REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 23 de Mayo de 2016
205º y 156º
Asunto Nro. 15251
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CENAIDA ALDANA ARELLANO y EDISON JOHN SACRAMENTO BILCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 10.104.593 y V-23.240.026 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 12 de Abril de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos CENAIDA ALDANA ARELLANO y EDISON JOHN SACRAMENTO BILCHE plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día once (11) de julio del 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 37. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre: SE OMITEN NOMBRESde diecisiete (17) años de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, quien emitió su opinión en fecha 03-05-2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CENAIDA ALDANA ARELLANO y EDISON JOHN SACRAMENTO BILCHE, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día once (11) de julio del 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 37, del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.--------------------------------------------------------------------------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar a su hijo mensualmente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) los cuales estarna distribuidos de la siguiente manera: TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) que serán pagados por el padre por cuotas mensuales en la cuenta corriente N° 0108-0067-65-0100312242 del Banco Provinciala nombre de la progenitora de su hijo; así mismo pagara dos cuotas o bonos especiales en el mes de agosto por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) teniendo dicha obligación un incremento del 20% anual, así como contribuir ambos progenitores en partes iguales los gastos especiales y extraordinarios tales como medicinas, medico, odontología que pudiera surgir. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acuerdan fijar un régimen en forma abierta pudiendo el padre visitarlo cuando a bien lo desee o cuando mejor lo crea conveniente, respetando las horas de descanso y de estudio del hijo. Esta juzgadora deja constancia que no se pronuncia en cuanto a lo expuesto por ambos progenitores en la solicitud, respecto a los viajar libremente con su hijo ya que lo deben tramitar en su oportunidad correspondiente --------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN
CTD/zgr
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