REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 23 de Mayo de 2016

205º y 156º

Asunto Nro. 15260

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARISOL MENDOZA GONZALEZ y OSWALDO ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 16.019.527 y V-13.965.751 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 12 de Abril de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MARISOL MENDOZA GONZALEZ y OSWALDO ROJAS ROJAS, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veinticuatro (24) de Octubre del 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Chiguara del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 19. Igualmente manifestaron que procrearon 03 hijos que llevan por nombres: SE OMITEN NOMBRES de dieciséis, trece y once (16), (13) (11) años de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, quienes emitieron su opinión en fecha 03-05-2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARISOL MENDOZA GONZALEZ y OSWALDO ROJAS ROJAS, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veinticuatro (24) de Octubre del 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Chiguara del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 19 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.----------------------------------------------------------------------------------------------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar a sus hijos mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) así mismo pagara dos cuotas o bonos especiales en el mes de agosto por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) siendo entregadas directamente a la madre; teniendo dicha obligación un incremento del 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acuerdan fijar un régimen en forma abierta, dado que se ha venido desarrollando así entre los padres y sus hijos, considerando que es lo más conveniente para el bienestar de sus hijos. --------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. LINDA GUILLEN



CTD/zgr