REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 09 de mayo de 2016
205º y 156º


Expediente: 14068

-PARTE DEMANDANTE: ZULEYDA DEL CARMEN PINEDA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.306.766, domiciliado en esta ciudad de Mérida.
-PARTE DEMANDADA: OSCAR ORLANDO BECERRA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.794.777, domiciliada en San Carlos del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento en virtud de demanda interpuesta por la ciudadana ZULEYDA DEL CARMEN PINEDA GODOY, identificada en autos, en contra del ciudadano OSCAR ORLANDO BECERRA PEREZ, por DIVORCIO ORDINARIO. La parte actora ciudadana ZULEYDA DEL CARMEN PINEDA GODOY en su oportunidad legal solicita al Tribunal como Medida Preventiva Innominada El Nombramiento de un ADMINISTRADOR para los bienes de la comunidad conyugal para evitar que los bienes que se adquirieron dentro de la comunidad sean malversados y/o dilapidados, a los fines de que se entreguen cuentas de los mismos, ya que la platanera y las mautas (bufalinas) están a nombre de su patrocinada y desde la fecha de su abandono nada se ha sabido de la administración de esos bienes. Específicamente solicitan se nombre un administrador para el siguiente bien inmueble.
a) FUNDO EL CARRIZAL: Inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías agrícolas denominada Fundo El Carrizal, ubicado en el Sector Curubal, Municipio ALBERTO Adriani del Estado Mérida consistentes en árboles frutales, tres (3) Pozos Artesianos, siembra de plátano y pastos artificiales cercada con alambre de púas y estantillos de madera, una casa para habitación familiar, con paredes de bloques, piso de cemento requemado con todas sus demás adherencias y pertinencias, radicada sobre un lote de terreno Nacional que tiene una superficie de OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS (8,9.455 Has), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el lote N° 3, que se adjudica a la coheredera Sioly del Carmen Barón Márquez; SUR: colinda con mejoras de Juan de Lacruz Chacin en parte y parte colinda con mejoras de Alida Molina de Zambrano; ESTE: Colinda con las mismas mejoras de Alida Molina de Zambrano; Y OESTE: Colinda con el lote N° 1, adjudicado a la heredera Mercedes Márquez de Baron, conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 30 de marzo del año 2015, bajo el N° 2012.799, Asiento registral 3 matriculado con el N° 367.12.16.835 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
B) Demás bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal.
A los fines de que este Tribunal emita su pronunciamiento sobre la Medida Preventiva Innominada solicitada ordena aperturar Cuaderno Separado de Medidas.

MOTIVA

Ordenado como ha sido aperturar el presente CUADERNO DE MEDIDAS y admitida como ha sido la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana : ZULEYDA DEL CARMEN PINEDA GODOY, en contra del ciudadano OSCAR ORLANDO BECERRA PEREZ, el tribunal, a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Innominada referida al Nombramiento de Administrador sobre EL FUNDO CARRIZAL, ubicado en el Sector el Curubal, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos fueron indicados anteriormente, así como los demás bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Las Medidas Cautelares Innominadas:

“Son aquellas que no se encuentran taxativamente señaladas por la Ley, y son medios idóneos para cesar la continuidad de una lesión. Del dispositivo legal transcrito anteriormente, se desprende el carácter discrecional de dichas medidas, en virtud de que el tribunal tiene la potestad de elegir la medida que tenga las características necesarias para garantizar las resultas del juicio. En ese sentido, el juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley”.

Su procedimiento está consagrado en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 466, y considera quien suscribe, que el legislador en el caso de las Medidas Preventivas, previó toda la normativa al respecto para su tramitación, para lo cual establece el artículo 466:

Artículo 466 LOPNNA: Medidas Preventivas.

“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla .En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a.- Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña o Adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza.
b.- Restitución de la custodia al padre, la madre o a terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza en casos de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c.- Custodia provisional al padre, la madre, o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d.- Régimen de convivencia familiar provisional.
e.- Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.
f.- Separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente de su entorno.
g.- Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h.- Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i.- Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente.

Parágrafo Segundo: Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos, no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.”

De modo pues, que considera quien suscribe, que la normativa antes referida deja ver que la Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ceñirse al momento del decreto de Medidas Preventivas, al procedimiento establecido en la Ley Especial en los artículos 465 al 466- E, contemplados en la sección tercera, del capítulo IV, Título IV.

De igual manera la norma ut supra, se desprende, que el espíritu del legislador en relación a las Medidas Preventivas en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue otro que simplificación de los trámites de manera breve y sencilla y de manera Uniforme, es decir, que también los asuntos surgidos entre las partes, se tramiten por los procedimientos contenidos en nuestra Ley Especial.

Asimismo, que las medidas preventivas estuvieren en consonancia con el procedimiento ordinario, es decir, que se encuentren regidas por los principios de Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad y los Principios de Simplificación y Uniformidad principalmente y entre otros contenidos en el artículo 450 ejusdem, ya que si bien es cierto anteriormente las medidas preventivas se tramitaban de conformidad con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, pero con la reforma de la ley especial se pauto el procedimiento para el mismo.

Es por eso que hace necesario definir el Principio de Uniformidad:
Principio de Uniformidad: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial”.

Por lo que, en el presente caso de Medidas Preventivas, interpreta quien suscribe, que el procedimiento establecido en la Ley antes trascrito, procede en todos los casos de medidas Preventivas. Pensar que las medidas preventivas se siguen tramitando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es contrario a lo dispuesto en los principios antes enunciados, en virtud del procedimiento expreso y especial dispuesto en nuestra Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 465 y siguientes de la Ley.

Según lo dispuesto en el artículo 466, las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, es decir, que no hace distinción alguna sobre la materia y cuando el legislador lo hace, lo refiere de manera expresa, verbigracia, medidas preventivas en caso de Privación o extinción de Patria Potestad y Medidas Preventivas en caso de obligación de manutención ( artículos 466-A y 466-B ), en las cuales el principio del artículo 466 rige para igualmente para estas materias, pero estipulándose unos extremos de procedencia distintos.

Asimismo dispone el mismo artículo 466, que en los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
Interpreta quien suscribe, que tales medidas deben procesarse de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley, por desprenderse del significado propio de las palabras del legislador en la misma norma del 466 cuando dispone:

“En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto el artículo 156 del Código Civil establece lo siguiente:
“…Son bienes de la comunidad:

1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. (Lo resaltado de este Tribunal).

Derivándose así que, por efecto del régimen supletorio de la comunidad conyugal o comunidad de gananciales, son bienes comunes los que así disponga la ley durante el matrimonio. Así pues, la distribución de los bienes comunes y los bienes propios la realiza el legislador de conformidad con las normas de los artículos 151 y siguiente del Código Sustantivo.

Es por ello que, la vigencia de la comunidad es rigurosamente paralela al vínculo matrimonial, de tal manera que se mantiene, mientras se mantenga vigente el vínculo, de allí se deriva el carácter taxativo de las causas de disolución de la comunidad conyugal. Al extinguirse el matrimonio (muerte o divorcio) la misma suerte corre la comunidad de gananciales. También vale agregar los supuestos excepcionales que prevé la ley de disolución de la comunidad conyugal sin extinción del matrimonio que tienen lugar por ausencia declarada, quiebra y separación judicial de bienes.
Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 ejusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

La parte actora ciudadana ZULEYDA DEL CARMEN PINEDA GODOY en virtud de haber contraído matrimonio con el ciudadano OSCAR ORLANDO BECERRA PEREZ tiene derecho a reclamar las ganancias en un cincuenta por ciento (50%) que genere en su producción el Fundo El Carrizal por ser un bien que forma parte de la comunidad de gananciales, así como los demás bienes que hayan adquirido dentro de la comunidad conyugal. Dicha unión matrimonial quedo evidenciada de la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OSCAR ORLANDO BECERRA PEREZ y ZULEYDA DEL CARMEN PINEDA GODOY, que corre inserta del folio 12 y su vuelto y trece y su vuelto en el cuaderno principal. Así mismo se evidencia de la copia simple del documento de compra venta que corre inserto del folio treinta y tres (33) y su vuelto y treinta y cuatro (34) y su vuelto, de la causa principal y del folio veintiuno (21) al veintidós (22) en el presente cuaderno separado de medidas, en donde se evidencia que la ciudadana ZULEYDA DEL CARMEN PINEDA GODOY adquiere unas mejoras y bienhechurías agrícolas, denominada Fundo “El Carrizal”, el cual es un bien que pasa a formar parte de la sociedad de gananciales de los ciudadanos OSCAR ORLANDO BECERRA PEREZ y ZULEYDA DEL CARMEN PINEDA GODOY, con los cuales la parte actora prueba el derecho que se reclama y la legitimidad exigida por la norma.
Ahora bien, se tiene que, la parte actora ciudadana ZULEYDA DEL CARMEN PINEDA GODOY, tal y como consta de las actuaciones que conforman el presente procedimiento, solicita el nombramiento de un de un ADMINISTRADOR para los bienes de la comunidad conyugal y para la administración del Fundo El Carrizal, Inmueble este constituido por unas mejoras y bienhechurías agrícolas denominada Fundo El Carrizal, ubicado en el Sector Curubal, Municipio ALBERTO Adriani del Estado Mérida consistentes en árboles frutales, tres (3) Pozos Artesianos, siembra de plátano y pastos artificiales cercada con alambre de púas y estantillos de madera, una casa para habitación familiar, con paredes de bloques, piso de cemento requemado con todas sus demás adherencias y pertinencias, radicada sobre un lote de terreno Nacional que tiene una superficie de OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS (8,9.455 Has), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el lote N° 3, que se adjudica a la coheredera Sioly del Carmen Barón Márquez; SUR: colinda con mejoras de Juan de Lacruz Chacin en parte y parte colinda con mejoras de Alida Molina de Zambrano; ESTE: Colinda con las mismas mejoras de Alida Molina de Zambrano; Y OESTE: Colinda con el lote N° 1, adjudicado a la heredera Mercedes Márquez de Baron, conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 30 de marzo del año 2015, bajo el N° 2012.799, Asiento registral 3 matriculado con el N° 367.12.16.835 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Por lo antes expuesto y visto que nombrar un auxiliar de justicia como lo es un administrador para el bien inmueble anteriormente mencionado, así como los demás bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales, tal como fue solicitado por la ciudadana ZULEYDA DEL CARMEN PINEDA GODOY en aras de impartir una tutela judicial efectiva, de resguardar el derecho a las partes, sin formalismos inútiles y a fin de evitar, una presunta dilapidación de los bienes provenientes de la comunidad conyugal de los ciudadanos OSCAR ORLANDO BECERRA PEREZ y ZULEYDA DEL CARMEN PINEDA GODOY , de los referidos bienes, esta juzgadora facultada como se encuentra por nuestro ordenamiento civil, en sintonía con los criterios jurisprudenciales, tenemos que, de una revisión exhaustiva de las documentales ofrecidas anexas al escrito libelar, se evidencian, que se han cumplido con los requisitos plenamente establecidos en el texto de este auto, específicamente del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OSCAR ORLANDO BECERRA PEREZ y ZULEYDA DEL CARMEN PINEDA GODOY, que corre inserta del folio 12 y su vuelto y trece y su vuelto en el cuaderno principal. Así mismo se evidencia de la copia simple del documento de compra venta que corre inserto del folio treinta y tres (33) y su vuelto y treinta y cuatro (34) y su vuelto, de la causa principal y del folio veintiuno (21) al veintidós (22) en el presente cuaderno separado de medidas, en donde se evidencia que la ciudadana ZULEYDA DEL CARMEN PINEDA GODOY adquiere unas mejoras y bienhechurías agrícolas, denominada Fundo “El Carrizal”, el cual es un bien que pasa a formar parte de la sociedad de gananciales de los ciudadanos OSCAR ORLANDO BECERRA PEREZ y ZULEYDA DEL CARMEN PINEDA GODOY, con los cuales la parte actora prueba el derecho que se reclama y la legitimidad exigida por la norma, demostrando la cualidad que tiene la condición de comunera de los bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales y por ende el derecho de percibir el fruto que deriva de los bienes que pertenecen a la sociedad de gananciales. Así se aprecia.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos exigidos en las normas antes señaladas, y siendo que, la medida solicitada, es con el objeto de vigilar la administración del bien inmueble en cuestión, por lo que encuadrándose tal situación, a las excepciones contenidas en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Decreta: Medida Innominada de administrador para el bien inmueble el Fundo El Carrizal y los demás bienes que pertenecen a la sociedad de gananciales de los ciudadanos OSCAR ORLANDO BECERRA PEREZ y ZULEYDA DEL CARMEN PINEDA GODOY.

En atención a las anteriores consideraciones, en aras de garantizar los intereses patrimoniales que asisten a la ciudadana ZULEYDA DEL CARMEN PINEDA GODOY siendo las medidas cautelares en todo grado y estado del proceso a solicitud de parte o de oficio revisables, modificadas o revocadas por la autoridad judicial y en caso alguno, pueden considerarse que tengan carácter definitivo; pues lo que persiguen las providencias cautelares innominadas es evitar daños mayores o que estos no se continúen realizando, considerando que existe una situación en la cual se debe salvaguardar el cincuenta (50%) por ciento de la parte actora perteneciente de pleno derecho por la comunidad de gananciales, para su futura partición; este Tribunal decreta la medida de administración solicitada. Y así se decide.

Al estudiar nuestro ordenamiento jurídico encontramos que fue previsto por el legislador patrio la figura del administrador, en los casos de desacuerdos en la administración o disfrute de la cosa común (véase artículo 764 del Código Civil) sin embargo, no existen atribuidas por la ley funciones específicas, por lo que al no tener facultades definidas, se infiere que la potestad cautelar del Juez al dictarla como en efecto lo hará.

En consecuencia, a los fines del nombramiento del Administrador, este Tribunal ordena:
PRIMERO: Exhortar a ambas partes a presentar dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que quede firme la presente decisión, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación de las partes, el resumen curricular de un profesional en Contaduría Pública y/o de la Administración que a su cargo y consideración pueda ejercer esta función, debidamente acreditado, o persona de reconocida capacidad y experiencia en la administración propiedades agrícolas, previa aceptación y juramentación del cargo ante la juez de este despacho, el nombre y dirección de ubicación de la persona sobre quien recaerán las funciones de administrador, a los fines que comparezca ante este despacho para su debida juramentación. Cumplido dicho lapso sin que conste la propuesta del administrador, por las partes intervinientes en el presente procedimiento, o en su defecto que no exista acuerdo entre ambas partes, este Tribunal procederá a su designación.
SEGUNDO: Los honorarios del administrador (a) serán erogados de la renta que produzca los bienes comunes fijándose el monto mensual en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES. (Bs.15.500,00).
TERCERO: Para el debido cumplimiento de las funciones del administrador designado, deberá realizarse un inventario de los bienes, activos y pasivos que forman parte de la comunidad de gananciales que fomentaron durante su matrimonio los ciudadanos OSCAR ORLANDO BECERRA PEREZ y ZULEYDA DEL CARMEN PINEDA GODOY, en el cual deberá estar presente el administrador (a) designado (a).
EI administrador designado (a) tendrá las siguientes funciones:

1.- Ejercer la Administración de los bienes muebles e inmuebles se encuentren en producción, deberá asistir a las actividades de comercialización de los productos agrícolas extraídos. Solicitar de las personas naturales o jurídicas que tengan relaciones comerciales o contractuales propias de los fundos agrícolas, a fin de cumplir su misión de control.
2.- La revisión y supervisión de toda la información y documentación recabada para la debida administración (Cuentas (Sanearías, Facturas, entre otros),
3.-) Aperturar los respectivos libros conformes las reglas generales de la contabilidad, a los fines de dejar constancia dé egresos e ingresos que se obtengan de las actividades propias de los terrenos agrícolas y demás bienes.
4.-) Autorizar los gastos de mantenimiento de los bienes comunes, tales como: pago de obreros, fumigaciones, gastos de la producción, como serian: la compra de fertilizantes, semillas, o cualquier otro insumo, así como el mantenimiento general y cualquier otra relacionada con las inversiones necesarias para la producción y mantenimiento de los bienes comunes y pago de créditos y obligaciones asumidas.
5.-) Consignar ante este Despacho un informe mensual de las funciones ejercidas.
6.-) Vigilar los movimientos bancarios que resulten de la cuenta que a tal fin deben aperturar de forma conjunta los ciudadanos OSCAR ORLANDO BECERRA PEREZ y ZULEYDA DEL CARMEN PINEDA GODOY, uno en condición de demandado y otra en condición de demandante, debiendo tener firmas conjuntas para realizar los respectivos retiros.
7.-) El administrador se mantendrá en el ejercicio de las funciones asignadas hasta que exista sentencia definitivamente firme, el Tribunal disponga su sustitución o revocación de la medida o que las partes en su mayoría decidan su sustitución o ejerzan algún acto de auto composición procesal.

Por los fundamentos antes expuestos en virtud de los alegatos sobre los cuales se fundamenta la medida solicitada y con vista a las actas que conforman el presente expediente, en aras de garantizar que el resultado del presente procedimiento sea una sentencia justa, de acuerdo con los principios y postulados en nuestra Carta Magna, y justificada la necesidad, de la medida innominada de nombramiento de Administrador este Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley 1) DECRETA MEDIDA DE ADMINISTRADOR. 2) Exhorta a ambas partes a que proponga el administrador a los fines de su juramentación, dentro de los tres (3) días siguientes a que quede firme la presente decisión contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación de las partes, consignando el resumen curricular de un profesional en Contaduría Pública y/o de la Administración que a su cargo y consideración pueda ejercer esta función, debidamente acreditado, o persona de reconocida capacidad y experiencia en la administración propiedades agrícolas, previa aceptación y juramentación del cargo.

Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciséis.(2016) Años 205° y 156°

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA