TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, nueve (09) de mayo de 2016.
205º y 156º
EXPEDIENTE: 14820.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MONSALVE LINARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-4.491.511, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-----------------
PARTE DEMANDADA: MARIA JUANA ARAQUE DIAZ venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-8.035.723, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, ------------------------------------------------------------------
NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento en virtud de demanda de LIQUIDACION DE BIENES interpuesta por el ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-4.491.511, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil debidamente asistido en este acto por la abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.455.963, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.672, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, quien manifestó al Tribunal que desde aproximadamente mas de dieciocho (18) años, conoció a la ciudadana MARIA JUANA ARAQUE DIAZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.035.723, de este domicilio, quien tenía un hijo de su primer matrimonio, con la cual mantuvo una relación sentimental, donde decidieron tener una hija quien nació el 20-04-1999 y que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, adolescente titular de la cédula de identidad N° 27.069.272, de este mismo domicilio, para el mes de enero del año 2002 en aras de formar un hogar con su hija ambos tomaron la decisión de integrar una familia de manera estable, en beneficio propio y de los hijos de ambos, reinando el amor, la armonía y respeto mutuo dentro de su hogar, la convivencia de pareja se hizo pública y notoria, estableciéndose la residencia en la Independencia, torre 9, edificio Pichincha, piso 4, apartamento 4-4 las Américas Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Luego decidieron adquirir un inmueble (apartamento) en octubre del año 2002, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el N° 19, folios 115 al 121, protocolo primero, tomo octavo, cuarto trimestre del citado año, el cual fue adquirido mediante un Préstamo que su concubina solicito a través de la Caja de Ahorro de la Universidad de los Andes (CAPSTULA). Aclarando que esta relación de pareja durante dos (02) años y seis (06) meses aproximadamente se llevo de manera armoniosa, hasta que, para el 04 de julio del año 2004, se rompió definitivamente sin explicación verdadera del porque ciertas actitudes que no viene al caso mencionar, viéndose en la obligación de demandar a la ciudadana MARIA JUANA ARAQUE DIAZ, para que reconociera la Unión Concubinaria que hubo entre ellos, siendo debidamente declarada y reconocida por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela tal y como se evidencia de la sentencia definitivamente firme. Mientras convivieron en la vivienda de ambos la vida en pareja se desarrollo en un ambiente de respeto, consideración y mucho amor, tratándola siempre como una dama, hasta el punto de viajar juntos como familia y los hijos de ambos para Europa, África y Centro América; todo lo cual hacía pensar que dicha unión seria de por vida pero por cosas de la vida y que a esta fecha hace inexplicable la actitud de la concubina MARIA JUANA ARAQUE DIAZ, se acabo dicha relación de pareja y de manera arbitraria y cruelmente dicha ciudadana lo despoja de lo que también es de su propiedad es decir un 50% le corresponde a ella y el otro 50% le corresponde al concubino ARMANDO MONSALVE LINARES, por derecho de gananciales, tal como lo establece la normativa civil vigente, así como también sobre los bienes muebles y enseres del hogar, que con esfuerzo se adquirieron sin poder disfrutar, gozar y usar como propietario que es también. Es el caso ciudadana juez que en la actualidad la ex concubina MARIA JUANA ARAQUE DIAZ, refiere ser la única dueña de dicho bien inmueble, sin querer reconocer los derechos del concubino ARMANDO MONSALVE LINARES. Por las razones antes expuestas solicita al Tribunal que dicte la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble en comento.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS
MEDIDAS CAUTELARES
En virtud de la relación concubinaria que arguyo en la presente demanda y por existir riesgo manifiesto de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por parte de mi ex concubina María Juana Araque Díaz, en realizar la compra-venta de los bienes que ambos adquirimos bajo la relación de concubinato durante aproximadamente dos (02) años y Seis (06) meses, el cual soy propietario del cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles e inmuebles que a continuación describiré:
1.- Un bien inmueble constituido por un apartamento, con una superficie de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (73 84mts2) ubicado en la planta 4, el cual es parte del Edificio: Pichincha. Torre: 9- Etapa: 2-A. Apto: 4-4, de la segunda etapa del Conjunto Residencial "INDEPENDENCIA". Situado al norte de la Avenida: Las Américas. Parcela C de la Urbanización Parque Albarregas. Parroquia: Spinetti Dini. Municipio: Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, alinderado así: NORESTE: con el apartamento 4-3 SUROESTE: con la fachada posterior del Edificio. SURESTE: en parte con las escaleras y en parte con el pasillo de circulación, y por el NOROESTE: con la fachada lateral derecha del Edificio. Le corresponde un porcentaje de Condominio de 1.61240% sobre las cargas comunes del Edificio, según consta en documento de Condominio protocolizados en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador de Mérida Estado Mérida, en fecha 21 de Octubre de 2.002, registrado bajo el No. 19, folios: 115 al 121, Protocolo: Primero, Tomo: Octavo, Cuarto Trimestre del citado año. Solicitando que se DECRETE: Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el Bien Inmueble descrito, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su solicitud en el riesgo manifiesto que, la mencionada ciudadana María Juana Araque Díaz, al percatarse de la presente demanda, proceda a enajenar el bien inmueble adquirido en la comunidad conyugal (UNIÓN ESTABLE DE HECHO debidamente demostrado) y quede así Ilusoria la ejecución del fallo.
PARTE MOTIVA
El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: MEDIDAS PREVENTIVAS.
"Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ("fumus boni iuris"); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( "periculum in mora").
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
SEGUNDO: La naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, "Constituyen una cautela", para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte esta Juzgadora que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa "apariencia del buen derecho", se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello "es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción". Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era "el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra", y el segundo, que: "era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba".
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso exige que la misma sea grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista "un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano".
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones "capaces de hacer impresión sobre una persona razonable", pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso.
Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que: "el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia".
Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; y para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Así pues, conviene señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en fecha 21 de junio de 2005, ha sido categórico en cuanto al cambio de criterio esgrimido en materia de discrecionalidad del juez para el decreto o negativa de medidas preventivas, asentando que el solicitante de la medida debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y por la otra parte el Juez tiene el deber, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y en caso de estar llenos los extremos, debe decretar la medida solicitada, sin poder escudarse en su discrecionalidad para negarla.
CUARTO: Por otra parte consagra el artículo 587 eiusdem lo siguiente: "Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599."
Dicha norma nos indica la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo, ya que las medidas se deben librar sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libre. Así tenemos que la prohibición de enajenar y gravar puede ceñirse sobre diversidad de objetos, muebles o inmuebles corporales o incorporales, pero en todo caso el efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad siendo ese el objeto, por lo que la referida medida presupone la existencia del derecho de propiedad del inmueble en el patrimonio del sujeto contra quien obra, sin lo cual no tendría su función aseguradora.
Así las cosas, aplicando la doctrina mas calificada al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, son los documentos agregados en el mencionado cuaderno de medidas.
En tal sentido, a los indicados documentos de carácter judicial que corren insertos del folio 06 al 11 y sus vueltos en el presente cuaderno de medidas y del folio 04 al folio 17 de la causa principal este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Además por cuanto, de los documentos consignados por la parte actora se probó el presupuesto necesario, como lo es la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito esencial para la procedibilidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble anteriormente identificado, los cuales necesariamente, a tenor de lo preceptuado por el artículo 587 eiusdem, deberán ser propiedad de aquel contra quien se libren, es decir, propiedad de la otra parte.
SEXTO: Por todas las consideraciones antes señaladas, es por lo que esta sentenciadora señala que se encuentran satisfechos todos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo que la solicitud de tal medida de prohibición de enajenar y gravar debe prosperar, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa la cual recae sobre:
a) Un bien inmueble constituido por un apartamento, con una superficie de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (73 84mts2) ubicado en la planta 4, el cual es parte del Edificio: Pichincha. Torre: 9- Etapa: 2-A. Apto: 4-4, de la segunda etapa del Conjunto Residencial "INDEPENDENCIA". Situado al norte de la Avenida: Las Américas. Parcela C de la Urbanización Parque Albarregas. Parroquia: Spinetti Dini. Municipio: Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, alinderado así: NORESTE: con el apartamento 4-3 SUROESTE: con la fachada posterior del Edificio. SURESTE: en parte con las escaleras y en parte con el pasillo de circulación, y por el NOROESTE: con la fachada lateral derecha del Edificio. Le corresponde un porcentaje de Condominio de 1.61240% sobre las cargas comunes del Edificio, según consta en documento de Condominio protocolizados en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador de Mérida Estado Mérida, en fecha 21 de Octubre de 2.002, registrado bajo el No. 19, folios: 115 al 121, Protocolo: Primero, Tomo: Octavo, Cuarto Trimestre del citado año. A tal efecto ofíciese a la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador de Mérida Estado Mérida a los fines de que se estampe la nota respectiva. SEGUNDO: Notifíquese a la parte solicitante. TERCERO: No hay pronunciamiento en cuanto a las costas por la naturaleza especial del fallo. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESECNTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría
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