REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 09 de Mayo de 2016

205º y 156º

Asunto Nro. 15216

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DOULYMAR YOHSSARY GARCIA RAMIREZ y GARY ANTONIO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 17.456.590 y V-13.097.949 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 06 de abril de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos DOULYMAR YOHSSARY GARCIA RAMIREZ y GARY ANTONIO CONTRERAS, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día diecisiete (17) de agosto del 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 69. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad tal y como se evidencia en las actas de nacimiento, quienes emitieron su opinión en fecha 20-04-2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DOULYMAR YOHSSARY GARCIA RAMIREZ y GARY ANTONIO CONTRERAS, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día diecisiete (17) de agosto del 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 69 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------------------------------------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar a sus hijos mensualmente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) mensuales, igualmente suministrara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) para el bono escolar en septiembre y el bono navideño en diciembre; así mismo todas esas cantidades serán aumentadas en un 15% anual y depositadas por el padre en la cuenta de ahorro del Banco Provincial N°0108-0105-27-1500010883 a nombre de la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar abierto, siempre que teniendo como referencia la preservación del interés superior de sus hijos, el día del padre, los niños compartirán con su padre el día de la madre lo compartirán con la madre, las temporadas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y diciembre se fijará de mutuo acuerdo entre los padres en un 50% para cada uno.--------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. LINDA GUILLEN



CTD/zgr