REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 09 de Mayo de 2016
205º y 156º

Asunto Nro.15218

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GENESIS BERENISE MONSALVE RIVAS y MARIO JOSE RIVAS RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-23.497.690 y V-15.621.460 de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO (sentencia vinculante)

Se recibió el 06 de Abril de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en la Sentencia Vinculante de fecha 4 de junio del 2015, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos GENESIS BERENISE MONSALVE RIVAS y MARIO JOSE RIVAS RONDON, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintinueve (29) de Enero del 2014, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que lleva por nombre: SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (04) años de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 2 de junio del 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163. Que se decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 2 de junio del 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163. Se decreta el divorcio entre ellos y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GENESIS BERENISE MONSALVE RIVAS y MARIO JOSE RIVAS RONDON, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el veintinueve (29) de Enero del 2014, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre pasará a su hijo la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) con un ajuste proporcional del 20% anual sobre la cantidad fijada. Asi mismo el padre aportara dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) para cada uno con un ajuste del 20% anual; ambos padres se comprometen de manera reciproca a cubrir en partes iguales, los gastos extraordinarios impredecibles que por intervenciones quirúrgicas, cirugías menores, servicios médicos, odontológicos de laboratorio y de cualquier índoles, queda entendido entre ambos progenitores que de ser necesaria la práctica de alguna intervención quirúrgica, mediante mutuo acuerdo entre los mismos, se determinará el lugar y el centro hospitalario donde se vaya a realizar dicha intervención, si fuera el caso dentro del país o en el extranjero. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a la niña cuando lo crea conveniente siendo el mismo abierto, libre como siempre ha ocurrido ya que ha habido plena comunicación entre ambos padres para la efectividad de las mismas.---DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. LINDA GUILLEN



CTD/zgr