REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

206° y 157°

ASUNTO: 12362

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE RECONVENIDA: GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.602.053, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE RECONVENIDA: EVER ROLANDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.018.135, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.419, respectivamente.-

DEMANDADA RECONVINIENTE: CRISTINA DE JESUS BANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.059.408, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE: CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.042, titular de la cedula de identidad Nº 6.164.932.-

ADOLESCENTE: SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.934.058 y el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO BANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.350.936. (F.N 2/10/2000 y 31/10/1994).-

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 4/2/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda por Divorcio Ordinario, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 5/2/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 13/2/2015, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó librar Boleta de Notificación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 24 y 25, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fechas 19/3/2015 y 28/4/2015, fueron consignadas por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, boletas de notificación sin firmar por la demandada reconviniente de autos.

El 11/5/2015, la demandante reconvenida solicito la notificación por carteles de la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, el cual fue acordado por el Tribunal el 18/5/2015.

El 20/5/2015, la parte actora reconvenida consignó ejemplar del Diario el Nacional, donde aparece publicado el respectivo cartel de notificación.

En fecha 4/6/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que siendo el último día fijado para que comparecieran todas aquellas personas que tengan o pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente causa, vencidas como fueron las horas de despacho no compareció persona alguna.

El 5/6/2015, la parte actora reconvenida solicito se designe Defensor Ad Litem a la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA.

El 12/6/2015, el Tribunal conforme lo solicitado acordó nombrar como Defensor Ad Litem de la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, a la profesional del derecho MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA, para lo cual ordeno su notificación, resultas que constan a los folios 68 y 69.

El 30/6/2015, la Jueza Temporal, Abogada ZULMA CARRERO DE ARAQUE, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30/6/2015, la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, parte demandada reconviniente en la presente causa se dio por notificada.

El 2/7/2015, el Tribunal acordó de conformidad con el artículo 462 de la LOPNNA, dar por notificada a la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, y dejar sin efecto la notificación librada a la Defensora Ad Litem de la referida ciudadana.

El 7/7/2015, la secretaria de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada reconviniente, fue debidamente notificada.

En fecha 9/7/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación para el día 23/7/2015 a las 12:00 m.

En fecha 15/7/2015, la Jueza Titular Abogada DOANA RIVERA, reasumió el conocimiento de la presente causa.

El 23/7/2015, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora asistida de Abogado, compareció la parte demandada, asistida de abogado. La parte actora manifestó insistir con el procedimiento. Se fijó de manera provisional las Instituciones Familiares, para lo cual se ordeno aperturar el correspondiente cuaderno separado. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 23/7/2015, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 18/9/2015, a las 9:30 a.m.

En fecha 3/8/2015, la demandada reconviniente consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 7/8/2015, el Tribunal vista la contestación de la demanda presentada, en la cual la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, reconviene a la demandante, ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Especial, admite la demanda reconvencional, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.

El 7/8/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16/9/2015, se dejó sin efecto el auto mediante el cual se fijo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que venció el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, para la contestación de la demanda reconvencional, y se fija para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 28/9/2015 a las 9:30 a.m.

En fecha 28/9/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de Abogado, compareció la parte demandada, asistida de Abogado, se prepararon las pruebas y se prolongo la audiencia para el 14/10/2015, a las 10:30 a.m.

En fecha 14/10/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de Abogado, compareció la parte demandada, asistida de Abogado, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se requirieron pruebas de informes y finalmente de declaro concluida la audiencia.

El 16/10/2015, la parte actora reconvenida, consigno comprobantes de transferencias realizadas a la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, con ocasión de la obligación de manutención y bono especial correspondientes.

El 19/11/2015, la Jueza Temporal Abogada ZULMA CARRERO DE ARAQUE, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19/11/2015, se recibió oficio N° 9700-262-9823, proveniente del CICPC-Mérida, mediante el cual remite información requerida.

El 24/11/2015, se recibió oficio N° 356-1428-OFC-3369-15, suscrito por la Médico Forense, Experto Profesional I, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Mérida Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remite información requerida.

En fecha 30/11/2015, se materializan las pruebas de informes solicitadas en fecha 14/10/2015, según oficios Nros. 3919, 3920 y 3921, y se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 3/12/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 18/1/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 17/2/2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a la adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 17/2/2016, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dio inicio a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, se prolongo la audiencia para el 24/2/2016, a las 11:00 a.m, quedando las partes notificadas.

El 3/3/2016, visto que el 24/2/2016, no hubo despacho motivado a reposo medico indicado a la ciudadana Juez, en consecuencia, se acordó diferir la prolongación de la Audiencia de Juicio para el 18/3/2016 a las 9:00 a.m, exhortando a las partes a presentar a la adolescente de autos a fin de escuchar su opinión.

En fecha 18/3/20016, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora, expuso: Que en fecha 18/11/1994, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, estableciendo entonces como único domicilio conyugal el sector Santa Rosa, vía la Hechicera, calle la Ortiga, casa 690, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida. Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, los cuales llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES y GONZALO ANTONIO SOTO BANDA. Refiere que al principio de la relación conyugal las cosas marchaban de buena manera, sin embargo, con el trascurrir de los años se fueron deteriorando, concretamente en los últimos 8 años, en los cuales las diferencias se acentuaron como consecuencia de tener diferentes visiones en la vida, de manera especial por las creencias religiosas de cada uno de los cónyuges, señala que a raíz de esta situación se iniciaron enfrentamientos que al principio fueron pequeñas discusiones, las cuales se fueron asentando hasta el punto de transformarse en constantes discusiones y pleitos, muchas veces en presencia de sus hijos, que comenzaron a deteriorar la vida marital en común hasta el punto de pensar en el bienestar de sus hijos, en el mes de septiembre de 2014, decidió mudarse de la vivienda, pretendiendo con esta actitud poner punto final a tan lamentable situación y rehacer su vida en sana paz. Que para alcanzar tal cometido procedió a conversar con la accionada con el firme propósito de obtener un divorcio de manera consensual, lo cual le fue imposible, toda vez que comenzó a ser objeto de una persecución por parte de la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, ya que en cada encuentro las discusiones comenzaron a tornarse más injuriosas, agresivas y amenazantes. Siendo el sábado 13 de diciembre de 2014, aproximadamente a las 7:00 p.m, cuando fue objeto de agresión brutal por parte de la referida ciudadana al ser golpeado en su rostro con un objeto contundente, tal como se evidencia de denuncia que formulo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Mérida, que riela al expediente N° MP-559175-2014 del Ministerio Público, el cual señala actualmente se encuentra en trámite. Indica que dicha agresión se traduce en un exceso, sevicia e injuria grave en su contra, toda vez que esta actuación salvaje de la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, se configuro en un ultraje de obra y palabra que lesionaron su integridad física, psicológica, moral y su honor. En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, demanda se declare la disolución del matrimonio y su correspondiente divorcio. En cuanto al Régimen Familiar a favor de su adolescente hija solicita: Primero: Que la custodia siga a cargo de su progenitora. Segundo: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad sean ejercidas por ambos padres. Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, el padre continuara suministrando a su hija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en los cinco primeros días de cada mes, cuyo monto se incrementara en un 10%. Igualmente suministrara dos bonos especiales, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) cada uno, ambos a ser depositados los primeros cinco días de cada mes. Cuarto: Se establezca un Régimen de Convivencia Familiar abierto, siempre que las mismas no sean en horas de clases de la adolescente, ni perturben sus horas de sueño, o interfieran en su salud física y psicológica. Finalmente manifiesta que durante la unión conyugal adquirieron bienes.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, estando en la oportunidad de contestar la demanda manifestó: Que niega, rechaza y contradice que haya tenido una aptitud de irrespeto, insultos, ofensas, humillaciones y vejámenes hacia su cónyuge que configure la existencia de la causal de la demanda de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, rechaza los hechos de la demanda, salvo el hecho cierto de haber contraído matrimonio con el demandante y haber procreado dos hijos de nombres GONZALO ANTONIO SOTO BANDA YANA y CRISTINA SOTO BANDA, y que el domicilio de la unión matrimonial fue y ha sido la siguiente dirección Santa Rosa Vía la Hechicera, Calle la Ortiga, casa N° 6-90, Mérida Estado Mérida, lugar donde siempre ha permanecido con sus hijos. Refiere que todos los demás hechos en que se fundamenta la pretensión de divorcio son falsos. Formalmente reconviene a la parte actora, ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, señalando que para mediados del año 2013, su esposo, ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS comenzó con ausentarse de su hogar, que no es cierto que haya tenido en contra de su cónyuge conductas violentas, mucho menos agresiones verbales o físicas, ya que con dicho argumento el actor trata de justificar el abandono voluntario y separación del hogar al que la tiene sometida, indica que su esposo no tomo en consideración para abandonarla y separarse del domicilio conyugal, el requisito previsto en el artículo 138 del Código Civil, por lo que con esta actitud deja en evidencia una separación voluntaria de la residencia común de los cónyuges sin la correspondiente autorización judicial. Que no consta en autos que el cónyuge demandante haya sido autorizado por el Tribunal competente para ello, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, pone en conocimiento a este órgano jurisdiccional el hecho injurioso ocasionado por el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, en contra de su persona en fecha 13/12/2014, siendo aproximadamente las 7:00 p.m, en la que fue objeto de agresión brutal, por cuanto al tratar de hablar con la ciudadana YOLY AZUAJE, quien para ese entonces era su amiga, en su residencia, vio con asombro que su esposo se encontraba viviendo con ella, a lo que ella hizo el reclamo y su esposo se enardeció y golpeo brutalmente, dejándola tirada en la calle al frente de la residencia y posteriormente el 16 de diciembre asistió al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, donde el Médico Forense establece “Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 8 días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales habituales. Igualmente manifiesta que en el ataque violento por parte de su esposo al defenderse con el bolso de su uso personal le propino un golpe en la cara, y él para evitar ser denunciado se dirigió a la fiscalía y la denunció, argumentando que era ella quien lo había agredido en forma brutal, agresión violenta que ocasionó los motivos que a fin de cuentas produjeron el abandono mutuo, la ruptura afectiva y el incumplimiento de todos los deberes que implica el matrimonio, lo que hacen más evidente la necesidad de que este Tribunal declare la disolución del vínculo conyugal. Por estas circunstancias y en protección de sus hijos, la única solución posible es el divorcio, coincide con lo declarado por su esposo GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS en la demanda de divorcio en cuanto a que manifiesta que en el mes de septiembre decidió mudarse de vivienda, no tomando en consideración para abandonarla y separarse del domicilio conyugal, el requisito previsto en el artículo 138 del Código Civil, dejando en evidencia con esta aptitud, una separación voluntaria de la residencia común de os cónyuges sin la correspondiente autorización judicial, que se tipifica en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, dejando claro que existe una separación fáctica, lo que se traduce en una falta de cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto que se ha distanciado y separado de la residencia sin que hasta el momento exista cohabitación, aunado a ello señala que su esposo ha protagonizado permanentes pugnas, y discusiones en forma pública en presencia de familiares y amigos tornándose la relación de pareja verdaderamente hostil, situación que no permite comprenderlo y menos cohabitar y compartir la vida en común, quedando demostrado que la situación de ellos como pareja es inconciliable, pues no existe comunicación asertiva, ni compromiso posible al que se pudieran adherir, por lo que de continuar el matrimonio, serían mayores los daños a su familia, debiendo precisar además, que frente a los derechos de ellos como pareja se encuentran los derechos de la adolescente SE OMITEN NOMBRES y del hijo con discapacidad GONZALO ANTONIO SOTO BANDA, quienes están afectados emocionalmente, situación que perjudica su desarrollo integral. Razones por las cuales pide al Tribunal se sentencie la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. También reconviene a su esposo por el descuido y desinterés en su hijo GONZALO ANTONIO SOTO BANDA, quien es un joven de 20 años con discapacidad. Finalmente solicita que la demanda de Reconvención sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 17/2/2016, se inicio la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora, compareció la parte demandante reconvenida ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, asistida de abogado. Compareció la parte demandada ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, asistida de abogado. No se encontró presente la ciudadana FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida Abogada SONIA CARRERO MOLINA. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos y defensas de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Agotado el tiempo se prolongó la Audiencia para el día 24/2/2016 a las 11:00 a.m. En fecha 3/3/2016, por cuanto en fecha 24/2/2016, no hubo despacho, se prolongó la audiencia para el 18/3/2016, a las 9:00 a.m. El 18/3/2016, se dio continuidad a la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora, compareció la parte demandante reconvenida ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, asistida de abogado. Compareció la parte demandada ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, asistida de abogado. No se encontró presente la ciudadana FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida Abogada SONIA CARRERO MOLINA. Se continuo con la evacuación de las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos, se ordenó la declaración de parte contenida en el artículo 479 de la Ley Especial. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente y del joven adulto de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Actuaciones llevadas por la Fiscalía Primera del Estado Mérida en la causa MP-559175-2014, que en copia certificadas rielan insertas del folio 123 al 137, se deja constancia que en el acta se materializaron tales actuaciones del folio 122 al 136,siendo lo correcto del 123 al 137 y sus respectivos vueltos por corrección de foliatura, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, apreciándolas bajo el criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 2.- Reconocimiento Médico legal al ciudadano SOTO CAMPOS GONZALO ANTONIO, suscrito por el Médico Forense experto Profesional I/CRD35228 adscrito al Servicio de Medicina Nacional y Ciencias Forenses, Clínica Forense, del Estado Mérida, de fecha 15-12-2014, signada bajo el Nº 3541428-4075-14, que obra inserta en original al folio 173, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, apreciándolo bajo el criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial 3.- Experticia de Extracción de Mensaje, suscrita por el Detective de la Delegación Estadal Mérida, departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, de fecha 15 de diciembre de 2014, signada con el Nº 9700-067-DC2525, QUE OBRA INSERTA DEL folio 174 y 175, y sus respectivos vueltos en original, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, apreciándola bajo el criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial Así se declara.

B.- TESTIFICALES:

En la Audiencia de Juicio la parte demandante reconvenida presentó la testimonial de la ciudadana CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, quien juramentada en forma legal por la ciudadana Jueza, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.961.685,domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, analizado como ha sido el testimonio de la referida ciudadana, se desprende que sus dichos no aportan información veraz y precisa, su testimonio se aprecia insuficiente por sí mismo, sus respuestas poco fundamentadas para probar la causal alegada por el cónyuge actor, por lo que dicho testimonio se desestima, en tal virtud no se le atribuye valor probatorio. Así se declara.-

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Informe del Médico Arcadio Alfredo Payares Muñoz, experto profesional especialista II, quien presta sus Servicios al Servicio Nacional de Medicina Nacional de Ciencias Forenses de Mérida estado Mérida, ubicado en la Clínica Forense que está ubicada en la avenida Las Américas edificio sede de la Medicatura Forense, inserto al folio 93. Prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad tal como consta en el acta de sustanciación, de fecha 14 de octubre del año 2015, que obra inserta del folio 143 al folio 147, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” esta juzgadora no la aprecia a solicitud de parte. Así se declara.-

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:

1.- Acta de matrimonio Nº 108, a nombre de los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS y CRISTINA DE JESUS BANDA, emitida por el Registro Civil de Milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que riela al folio 11 y su vuelto en copia certificada, de la misma se desprende el vínculo matrimonial de los cónyuges Soto Banda, esta juzgadora la aprecia bajo el criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 2.- Partida de Nacimiento Nº 377 folio 193, a nombre de GONZALO ANTONIO, emitida por el Registro Civil de Milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que riela al folio 12, en copia certificada de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el joven GONZALO ANTONIO, y los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS y CRISTINA DE JESUS BANDA, igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con veintiún (21) años de edad, esta juzgadora la aprecia bajo el criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 3.- Partida de Nacimiento Nº 332 folio 170 al vuelto, a nombre de ANA CRISTINA, emitida por el Registro Civil de Milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que riela al folio 13, en copia certificada, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la adolescente SE OMITEN NOMBRES, y los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS y CRISTINA DE JESUS BANDA, igualmente se demuestra que la referida hija de los cónyuges de autos cuenta actualmente con quince (15) años de edad, esta juzgadora la aprecia bajo el criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 4.- Certificado de la Discapacidad a nombre de GONZALO ANTONIO SOTO BANDA, emitida por el Consejo Nacional para las personas con discapacidad, que en copia fotostática riela al folio 98 de la misma se desprende que el joven adulto hijo de los cónyuges Soto Banda presenta condiciones especiales de salud. 5.- Constancia emitida por la Fundación Venezolana de OTOLOGIA de fecha 28-07-2000, que obra inserta al folio 99 en original y sus anexos del folio 100 al folio 116, esta juzgadora la aprecia bajo el criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 6.- Prueba de Informes emitida por el Banco Provincial de fecha 04-11-2015, dirigida al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial signado con el Nº SG-201507302, en respuesta al oficio 3919, inserta del folio 157 al 168, esta juzgadora la aprecia bajo el criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 7.- Prueba de Informe signada con el Nº 9700-262-9823, de fecha 11-11-2015, emitida por la Jefatura Sub-delegacion Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en respuesta a los oficios 3920 y 3921, emanados del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, prueba de informes inserta del folio 171 y sus anexos a los folios 172, 173, 174 al 175 y sus respectivos vueltos, esta juzgadora la aprecia bajo el criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 8.- Prueba de Informe signada con el Nº 356-1423-OFC-3369-15, de fecha 23 de octubre de 2015, dirigida al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, del Servicio de Medicinas y Ciencias Forenses Mérida, estado Mérida, que obra inserta al folio 177 y anexo al folio 178, esta juzgadora la aprecia bajo el criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 9.- Prueba de Informe que obra inserta al folio 180, signada con el Nº 356-1428-OFC-3370-15, de fecha 23-10-2015, dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que obra inserta al folio 180 y anexo al folio 181, esta juzgadora la aprecia bajo el criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. Así se declara.

4.- DECLARACIÓN DE PARTE:

De conformidad con la última parte del párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la declaración de parte, contenida en el artículo 479 de la referida Ley especial, de los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS y CRISTINA DE JESUS BANDA. Evacuada la declaración de parte de los mencionados ciudadanos, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.-

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “b”, de la LOPNNA. Así se declara.

DERECHO DE LA ADOLESCENTE Y JOVEN DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS.

En el caso de marras se encuentran involucrados una adolescente y joven, actualmente de quince (15) y veintiún (21) años de edad, respectivamente, siendo presentados en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente y el joven de autos ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara.

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución, lo siguiente:

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Artículo 138: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los conyugues a separarse temporalmente de la residencia en común”.

Artículo 191: “La acción de divorcio (…) corresponde exclusivamente a los cónyuges; (…) pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.

Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. 3.- Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que Hagan Imposible la vida en Común (…)”.

En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora Domínguez Guillen, María Candelaria, en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la vida en común. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venera, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación de “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos.

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. -

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, el cónyuge actor, ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, identificado en autos, demandó a su cónyuge ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, igualmente identificada en autos, por divorcio, fundamentando su pretensión en la causal de “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código del Civil.

En contraposición la cónyuge demandada reconvino a su cónyuge por la segunda causal referida al abandono voluntario, contenida en el artículo 185 del Código del Civil.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente, de los alegatos presentados, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, las probanzas no dieron la certeza requerida a los fines de valerse por sí mismas en la obtención a favor de la pretensión particular de la parte actora, no es menos cierto, que el matrimonio de los esposos SOTO BANDA, se encuentra en un grave deterioro, tomando en consideración que la intención de ambos cónyuges persiste en mantenerse separados sin hacer vida conyugal alguna, que estas conductas están reñidas con los valores fundamentales que inspiran al matrimonio, por ser elocuente la grave fractura afectiva existente entre ellos, puesto que han perdido la brújula que al comienzo de su relación amorosa los orientaba, han llegado incluso a la agresión y al irrespeto mutuo, pues de las actas se desprende que ambos cónyuges han acudido a las autoridades competentes acusándose el uno al otro de supuestas agresiones físicas y verbales, por lo que esta juzgadora asumiendo el principio de la primacía de la realidad ante una situación fáctica, muy humana, donde sí quedó probado la separación de hecho entre ambos cónyuges , la pérdida de interés en mantener el vinculo matrimonial por parte del cónyuge, la no existencia de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, evidenciándose el absoluto desinterés por parte de ambos en el cumplimiento de sus deberes conyugales quedando demostrado que el vínculo está roto irremediablemente, situación que es mucho más dañina para la pareja y sus hijos, lo cual repercute en la cotidianidad, en la paz social y particularmente en las personas involucradas en la presente causa, por lo que el matrimonio no puede ser un vínculo que los ate en represalia por su conducta, sino que los una por el común afecto, en consecuencia, en procura de la estabilidad emocional del grupo familiar en el caso de autos, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el más reciente en sentencia número 816, de fecha 8 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, sobre la necesidad del divorcio como un remedio cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, concibiendo el divorcio no como sanción sino como solución, esta Juzgadora, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver este vínculo conyugal, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

En efecto, en la citada sentencia, la Sala expresa:

“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
(Omissis).
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
‘No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio’. (Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad, en revisión, sentencia número 693 del 2 de junio de 2015).

Igualmente, en el fallo en referencia, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, entre otras consideraciones, se refirió a la institución del divorcio como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia, como acontece en el caso de autos, donde los cónyuges manifestaron que no cumplían con sus deberes conyugales por un tiempo prolongado, siendo evidente la necesidad de romper ese lazo matrimonial, a pesar de no probarse dicha causal, cumpliendo el Estado la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva.

Por consiguiente, siendo procedente la disolución del vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS y CRISTINA DE JESUS BANDA, procede entonces esta juzgadora a establecer en la dispositiva del presente fallo, lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de los hermanos CAMPO BANDA, actualmente de quince y veintiún años de edad, este último en condiciones especiales de salud, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara.


DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO COMO SOLUCIÓN, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO CAMPO y CRISTINA DE JESÚS BANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.602.053 y V- 6.059.408, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contraído por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia Milla del hoy Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18/11/1994, tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 108, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del Divorcio como solución y no como sanción, por haber quedado demostrada la ruptura del vinculo conyugal. SE DECLARA SIN LUGAR la Reconvención fundamentada en la causal referida al abandono voluntario contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil venezolano. SE DECLARA SIN LUGAR la causal invocada por la parte demandante referida a los “Excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común”, contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil venezolano. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------En cuanto a las INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los ciudadanos adolescente SE OMITEN NOMBRES y joven adulto GONZALO ANTONIO SOTO BANDA, actualmente de quince (15) y veintiún (21) años de edad, se establece en los siguientes términos: PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de crianza, de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, será compartida entre ambos padres. TERCERO: La custodia de la Adolescente SE OMITEN NOMBRES la ejercerá la madre ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, identificada en autos. CUARTO: Se FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de los ciudadanos adolescente SE OMITEN NOMBRES y joven adulto GONZALO ANTONIO SOTO BANDA, en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00) mensuales, equivalentes al sesenta y nueve con cero nueve por ciento (69,09%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de once mil quinientos setenta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.11.577,81 ).QUINTO: Se FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para los meses de Julio y diciembre en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00) cada uno, equivalentes al ciento setenta y siete con setenta y cuatro por ciento (177,74%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SEXTO: Se establece un incremento automático anual del veinte por ciento (20%), sobre las cantidades aquí establecidas. SÉPTIMO: Se ordena al ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, identificado en autos, realizar los pagos de las cantidades aquí establecidas de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta corriente Nro. 0108-00-67-6401-00040137 del Banco Provincial, a nombre de la progenitora ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA. OCTAVO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas o cualesquiera otro para garantizar la salud de ambos hijos, correrá por cuenta de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. NOVENO: Se deja sin efecto la medida provisional acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección en fecha 23/07/2015. DECIMO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, instando a ambos progenitores a garantizar la estabilidad emocional de sus hijos. DECIMO PRIMERO: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. DECIMO SEGUNDO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. DECIMO TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítense las resultas, háganse las anotaciones en los libros correspondientes. ASÍ SE DECIDE.----------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-------------------------------
LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. YARIANY CASTILLO

En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Sria.
MIRdeE / Asim.-