REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

206° y 157°


ASUNTO: 13219

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.

DEMANDANTE: CARMEN THAIS ROMERO MORENO, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.618.981, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: QUIN-MAR JEANNETTE MANRIQUE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.025.596, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°45.015.

DEMANDADO: OSWALDO ENRIQUE JEREZ DORTA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.331, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.62.786.

ADOLESCENTE y NIÑO: SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) y diez (10) años de edad. F.N. 27/4/2001 y 23/3/2005, respectivamente.

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 10/6/2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11/6/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda.

En fecha 26/6/2015, la Jueza Temporal Abogada ZULMA CARRERO DE ARQUE, se aboco al conocimiento de la presente causa, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libró Boleta de Notificación a la parte demandada y a la Representación Fiscal. Igualmente ordenó la publicación del respectivo Edicto de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.

Consta a los folios 67 y 68, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13/7/2015, la coapoderada judicial de la parte actora consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar, con la publicación del respectivo Edicto de Ley.

En fecha 13/7/2015, la Jueza Titular Abg. DOANA RIVERA HERRERA, reasumió el conocimiento de la presente causa.

El 27/7/2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección dio cuenta a la Juez que publicó copia del correspondiente Edicto de Ley en la cartelera de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 24/9/2015, se acordó la notificación de la demandada de autos.

En fecha 27/10/2015, la demandada de autos, ciudadano OSWALDO ENRIQUE JEREZ DORTA, consignó Poder Apud Acta.

El 28/10/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó constancia de la notificación de la parte demandada.

En fecha 3/11/2015, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

El 11/11/2015, la coapoderada judicial de la demandante de autos, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12/11/2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23/11/2015, se acodó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 1/12/2015, a las 10:30 a.m. Exhortando a las partes a comparecer el día de la audiencia en compañía del adolescente de autos a fin de oír su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 1/12/2015, la Jueza Temporal Abog. ZULMA CARRERO DE ARAQUE, se abocó al conocimiento de la presente causa. Se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida de abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se prolongo la audiencia para el 8/1/2016, a las 11:00 a.m.

En fecha 8/1/2016, la Jueza Titular Abogada DOANA RIVERA HERRERA reasumió el conocimiento de la presente causa. Se llevo a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de abogado, de la incomparecencia de la demandada de autos, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se escuchó la opinión del niño y del adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Finalmente se declaro concluida la audiencia.

El 15/1/2016, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22/1/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

En fecha 15/2/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 14/3/2016, a la una de la tarde (1:00 p.m.), exhortando a las partes a presentar en esa misma fecha y hora a la adolescente y niño de autos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 14/3/2016, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión del niño y de la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora, expuso: Que su representada, ciudadana CARMEN THAIS ROMERO MORENO, inicio relación personal y sentimental con el ciudadano OSWALDO ENRIQUE JEREZ DORTA, a partir del 26 de noviembre 1996, mudándose a vivir juntos como pareja a petición de él en esa época, con todas sus pertenencias donde vivieron primeramente por espacio de ocho (8) años, en casa del señor Ernesto Jerez, hermano de Oswaldo Jerez, constituyendo una Unión Concubinaria estable y de hecho, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, cuyo domicilio para ese momento estuvo ubicado en la Aldea el Valle, Playón Alto, Zona Militar, Sector los Pinos Calle Principal, casa sin número, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador, Estado Mérida. Que para marzo de 1998, su representada quedo embarazada y sufrió una pérdida a los seis meses de gestación, causando en la pareja mucho dolor, pero a su vez los fortaleció, quedando su representada nuevamente embarazada en agosto del 2000. Señala que posteriormente a los tres años de nacida su hija SE OMITEN NOMBRES, se fueron a vivir a casa del señor Juan Jerez, otro hermano de Oswaldo Jerez, donde vivieron casa un año, mudándose luego a una cabaña en la casa de la suegra, la señora Carmen Felicia Dorta, donde procrearon su segundo hijo SE OMITEN NOMBRES. Refiere que en el sector donde vivieron fueron aceptados como pareja, conviviendo a los ojos de todos públicamente como marido y mujer en la comunidad. Comenzando a construir la vivienda donde luego se irían a compartir juntos, con la ayuda de vecinos y familiares, en un terreno adquirido por el ciudadano Oswaldo Jerez, ubicado al final de la calle las Piedras, Sector los Pinos, Zona Militar, Playón Alto, el Valle, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde han vivido los cuatro integrantes de la familia por espacio de 6 años aproximadamente, donde sus hijos han estudiado en el Sector Hoyada de Milla, la niña y luego en la Unidad Educativa Fe y Alegría (Timoteo Aguirre Pe), en el cual cursa actualmente segundo año de bachillerato, donde son conocidos públicamente como pareja de manera estable. Estudiando actualmente su hijo Manuel cuarto grado de básica, donde cursó todo su preescolar, y ambos se presentaban como pareja, asistían a las reuniones de padres y representantes, y el ciudadano OSWALDO ENRIQUE JEREZ DORTA, presentaba como su esposa y compañera a su representada CARMEN THAIS ROMERO MORENO, quien lo acompañaba a distintos eventos, cumpleaños de amigos, bautizos, asistían al cine, chequeos médicos, exposiciones artesanales, cubriendo ella económicamente la mayoría de los gastos de ella y de la familia. Igualmente refiere que su representada y el ciudadano OSWALDO ENRIQUE JEREZ DORTA, el 29/6/2009, sacaron juntos una Constancia de Concubinato, donde consta que convivían hacia 14 años aproximadamente. Finalmente refiere que todo comenzó a cambiar a raíz de accidente de tránsito sufrido por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE JEREZ DORTA, quien estuvo hospitalizado en el Hospital Universitario de los Andes (HULA), a partir del cual su representada asumió absolutamente todos los gastos médicos y del hogar y aún los asume, ya que el demandado de autos, no colabora con nada, ni con la manutención de sus hijos. Agravándose la relación desde Mayo de 2014, que el referido ciudadano se dedico a no hablarle a su representada, alegando que era bruja, además de coincidir con que ella siguiera trabajando en la Fundación Don Bosco de Instructora de Artesanía. Situación que se agravo definitivamente el 16/12/2014, cuando su representada debió por su seguridad y la de sus hijos presentar denuncia ante la Fiscalía 20ma del Ministerio Público Investigación Nro. MP-547131-2014. Razones por las cuales, con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la CRBV, 767 del Código Civil, 211 del Código Civil y 70 del referido código, demanda al ciudadano OSWALDO ENRIQUE JEREZ DORTA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.331, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de concubino, para que reconozca o convenga en que su representada CARMEN THAIS ROMERO MORENO, ha convivido permanente y públicamente como pareja por espacio de casi 19 años en el sector el Valle de la ciudad de Mérida, y que como consecuencia de ello es su concubina y tiene derechos conforme al artículo 77 constitucional o a ello sea condenado por este Tribunal con los correspondientes pronunciamientos de Ley. Conforme a lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de fijar la competencia por la cuantía y la admisibilidad, estima la presente demanda en la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES (13.333,33) Unidades Tributarias, a los fines de dar cumplimiento con las normas procesales sobre la materia.

B.- PARTE DEMANDADA:

El apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda manifestando: Como punto previo la Impugnación de la Cuantía, señalando que las Acciones Mero Declarativas que tienen por objeto la determinación de la existencia de una situación jurídica o el estado y capacidad de las personas no son estimables en dinero. En cuanto a la contestación al fondo de la demanda refiere que la demandante, ciudadana CARMEN THAIS ROMERO MORENO, es de estado civil casada, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 241, año 1988, donde señala consta esta unida en matrimonio con el ciudadano JOSÉ LUIS IZARRA PACHECO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.519, según consta en copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, agregada a los autos, por lo que la relación se podría calificar de extramatrimonial o adulterina. Por cuando la demandante es de estado civil casada, existe un impedimento para establecer la unión concubinaria que pretende se le reconozca, miente cuando señala que es soltera. Por lo que es evidente que su pretensión jamás puede prosperar, pues su estado civil es una excepción que imposibilita la existencia del concubinato que alega, por lo antes expuesto niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado, y siente que la pretensión aducida no cumple con uno de los principales elementos que caracterizan el concepto de concubinato, esto es, la condición de soltero, o no casados de los miembros de la pareja. Solicita que la Acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana CARMEN THAIS ROMERO MORENO, en contra del ciudadano OSWALDO ENRIQUE JEREZ DORTA, sea declarada improcedente a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil que señala, “…Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”. Razón más que suficiente para que la demanda sea declarada sin lugar.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 14/3/2016, se celebro la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, compareciendo la parte demandante ciudadana CARMEN THAIS ROMERO MORENO, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.618.981, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por su Apoderada Judicial. Compareció la Parte Demandada ciudadano OSWALDO ENRIQUE JEREZ DORTA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.331, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido de Abogado. No estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes, seguidamente se evacuaron las pruebas e incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escucho la opinión de la adolescente y del niño de autos. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:
1- Actas procesales. Pruebas que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio por cuanto no fueron materializadas en su debida oportunidad, en consecuencia esta juzgadora no las aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal b de la ley especial. 2- Copia certificada del Poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, que obra inserta del folio 10 al folio 12, se aprecia para dar por demostrado que la ciudadana CARMEN THAIS ROMERO MORENO, otorgó poder especial a las abogadas QUIN-MAR JEANNETTE MANRIQUE MOLINA y/o CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ. 3.- Partida de Nacimiento N° 97 a nombre de JULIANA ANDREA suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida que en copia certificada corre inserta al folio 13 y vto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana adolescente SE OMITEN NOMBRES, con los ciudadanos CARMEN THAIS ROMERO MORENO y OSWALDO ENRIQUE JEREZ DORTA, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con quince (15) años de edad, quien nació el 26/09/2001. 4.-Partida de Nacimiento N° 9 a nombre de MANUEL ALEJANDRO, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida que en copia certificada corre inserta al folio 14 y vto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, con los ciudadanos CARMEN THAIS ROMERO MORENO y OSWALDO ENRIQUE JEREZ DORTA, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con diez (10) años de edad, quien nació el 23/03/2005. 5- Copia simple de la constancia de concubinato, que corre al folio 15, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 6- Constancia de Residencia suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida a nombre de CARMEN THAIS ROMERO MORENO que corre al folio N° 16. Esta juzgadora la aprecia para dar por demostrada la residencia habitual de la demandante de autos. 7.- Constancia Original suscrita por la Coordinadora de Estudios Abiertos de la Universidad Politécnica Territorial Kleber Ramírez, riela al folio 18, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 8.- Constancia Original de Trabajo expedida de la Fundación Don Bosco perteneciente a la ciudadana CARMEN THAIS ROMERO MORENO, riela al folio 17, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 9.- Oficio N° 14-F20-1244-02014 de fecha 16/12/2014 emitido por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Defensa de la Mujer, que corre al folio 20 en copia simple, de la misma se desprende que la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses, la valoración Psiquiátrica de la ciudadana Carmen Thais Romero Moreno, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los que se ventilan en la presente causa. 10- Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 23, protocolo primero, tomo veinte, segundo trimestre del año 1985, que obra inserto a los folios 22 al 26, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 11.- Justificativo original con declaración de testigos, emitido por la Notaria Primera del Estado Mérida, riela a los folios 27 al 31, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 12- Original de Constancia de aval emitido por la Asociación Cooperativa y Servicios Turísticos La Culata, riela al folio 34, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 13-. Impresiones fotográficas de diferentes eventos familiares que suman la cantidad de 27 y que rielan a los folios 35 al 58, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas han quedado establecidas en este proceso, y al efecto se observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías en referencia. 14- Copia certificada del acta de matrimonio con la nota marginal donde se declara disuelto el vinculo matrimonial debidamente inserta en el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, debidamente legalizada por la Oficina Principal de Registro del Estado Bolivariano de Mérida, constante de 6 folios. 15.- Copia certificada de la sentencia de divorcio que declara con lugar la disolución del vínculo matrimonial dictado en fecha 04 de junio de 1996, constante de 3 folios útiles y sus vtos. En cuanto a estas dos últimas documentales las mismas no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, esta juzgadora no las aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal b de la ley especial. Así se declara.

B.- TESTIMONIALES:
En cuanto a las testificales presentadas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora, en aplicación de los principios de inmediación, simplificación, primacía de la realidad y libertad probatoria, prescindió de las testificales presentadas, por considerarse suficientemente ilustrada para la decisión en la presente causa. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada manifestó que en su oportunidad legal no le fueron materializadas pruebas.

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:

1.- Copia certificada Acta de Matrimonio N° 241, a nombre de JOSÉ LUIS IZARRA PACHECHO Y CARMEN THAIS ROMERO MORENO, emitido por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra inserta del folio 108 al 113, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 2.- Sentencia de Divorcio emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de los ciudadanos CARMEN THAIS ROMERO MORENO Y JOSÉ LUIS IZARRA PACHECHO inserta del folio 114 al folio 116, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial 3.- Así se declara.

DERECHO DEL NIÑO Y DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADOS:

En el caso de marras se encuentran involucrados un niño y una adolescente de diez (10) y catorce (14) años de edad, respectivamente, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño y la adolescente han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…”.

Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

La jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.

En el caso de marras, analizados los alegatos y defensas de las partes, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, ha quedado demostrado que los ciudadanos CARMEN THAIS ROMERO MORENO y OSWALDO ENRIQUE JEREZ DORTA, identificados en autos, no tenían impedimentos para contraer matrimonio, que en la Audiencia de Juicio, la parte demandada manifestó como un hecho cierto que convivió con la ciudadana CARMEN THAIS ROMERO MORENO, parte actora en la presente causa, quedando demostrado que ambos ciudadanos convivían juntos bajo un mismo techo, dándose el trato de marido y mujer ante familiares y amigos, que en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, que procrearon dos (02) hijos, por lo que queda demostrado que la relación estable de hecho se inicio desde el veintiséis de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (26/11/1996) y finalizó el dieciséis de diciembre de dos mil catorce (16/12/2014), elementos que llevan al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación de pareja se cumplieron los requisitos anteriormente referidos establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora declarar con lugar la presente Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana CARMEN THAIS ROMERO MORENO, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.618.981, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE JEREZ DORTA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.331, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, desde el veintiséis (26) de noviembre del año 1996 hasta el dieciséis (16) de diciembre de 2014. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la decisión definitivamente firme al Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: Publíquese un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada. QUINTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASÍ SE DECIDE. -----------------
Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ---------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.--------------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. YARIANY CASTILLO

En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


La Sria.


MIRdeE / Asim.