REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

206 º y 157º

EXPEDIENTE: 09708

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

DEMANDANTE: ELENA COROMOTO MORA NEWMAN DE MARINILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.259, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida y sus hijos, los ciudadanos adolescente SE OMITEN NOMBRES y niña SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) y ocho (8) años de edad, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS AVILIO TREJO CONTRERAS, ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.034.867, V-3.296.052 y 8.020.737, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.453, 10.003 y 30.369, en su orden.

DEMANDADO: SANDRO MARINILLI MARINILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.132, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ARAUJO ABREU, JESÚS ARAUJO ABREU y JULIO ARAUJO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.318.013, V-13.522.960 y V-12.044.306, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.028, 88.608 y 145.011, en su orden.

ADOLESCENTE SE OMITEN NOMBRES Y LA NIÑA SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) y ocho (8) años de edad, respectivamente. (FN. 21/1/2002 y 1/11/2007)

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 22/1/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Nulidad de Venta, incoada por la ciudadana ELENA COROMOTO MORA NEWMAN DE MARINILLI, actuando en nombre y representación de sus hijos, el ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES y la niña SE OMITEN NOMBRES, en contra del ciudadano SANDRO MARINILLI MARINILLI, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 28/1/2014, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 3/2/2014, admitió la demanda y dicto despacho saneador.

En fecha 5/2/2014, la parte actora dio cumplimiento al despacho saneador.

En fecha 15/10/2012, el Tribunal ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Consta a los folios 315 y 316, resultas de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público.

En fecha 2/5/2014, el Tribunal ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado.

En fecha 28/3/2014, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección devuelve boleta de notificación sin firmar por el demandado de autos.

El 26/5/2014, la Jueza Temporal Abogada ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Consta a los folios 384 - 385, 441 - 442 resultas (boleta de notificación) sin firmar por el ciudadano SANDRO MARINILLI MARINILLI.

En fecha 16/10/2014, el Tribunal acordó librar Edicto, el cual fue publicado en el Diario el Nacional el 29/10/2014, siendo debidamente consignado a los autos el 30/10/2014.

El 18/11/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que siendo el último día fijado para que comparecieran aquellas personas que tengan o pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente causa, vencidas como fueron las horas de despacho no compareció persona alguna.

Consta a los folios 507 al 508, resultas (boleta de notificación) sin firmar por el ciudadano SANDRO MARINILLI MARINILLI, parte demandada en la presente causa.

En fecha 26/01/2015, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora, acuerda librar Cartel de Notificación al ciudadano SANDRO MARINILLI MARINILLI, a ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel nacional.

En fecha 4/2/2015, la parte actora consignó ejemplar del Diario el Nacional, correspondiente a la edición del día 30/1/2015, donde aparece publicado el respectivo Cartel único de Notificación del demandado de autos.

El 19/2/2015, la Jueza Temporal Abogada ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19/2/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que siendo el último día señalado para que compareciera el ciudadano SANDRO MARINILLI MARINILLI, a darse por notificado, vencidas como fueron las horas de despacho el referido ciudadano no compareció.

El 5/3/2015, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora, acordó designarle Defensor Ad Litem al ciudadano SANDRO MARINILLI MARINILLI, en la persona del Abogado AMADEO VIVAS ROJAS, a quien se ordeno librar boleta de notificación, cuyas resultas constan a los folios 567 y 568 Siendo debidamente juramentado ante la ciudadana Juez, manifestando su aceptación a la designación como Defensor Ad Litem en el presente procedimiento del ciudadano antes mencionado.

El 25/3/2015, se acordó la notificación del Defensor Ad Litem del demandado de autos, cuyas resultas constan a los folios 174 y 175.

El 15/4/2015, la Jueza Titular Abogada CONSUELO DEL C. TORO DAVILA, reasumió el conocimiento de la presente causa.

El 15/4/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 20/4/2015, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

El 22/4/2015, el Defensor Ad Litem del demandado de autos, consigno escrito mediante el cual informa al Tribunal las gestiones realizadas en cumplimiento a las obligaciones de las funciones del cargo que desempeña en la presente causa.

En fecha 24/4/2015, la parte demandada, ciudadano SANDRO MARINILLI MARINILLI, consignó poder Apud Acta, escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 30/4/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 6/5/2015, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 14/5/2015, a las 10:30 a.m, debiendo las partes comparecer en compañía del adolescente y niña de autos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 14/5/2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ELENA COROMOTO MORA NEWMAN DE MARINILLI, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos el adolescente SE OMITEN NOMBRES y la niña SE OMITEN NOMBRES, presentes sus Apoderados Judiciales, no compareció la parte demandada, ciudadano SANDRO MARINILLI MARINILLI, presente su Apoderada Judicial. Se escuchó la opinión del adolescente y niña de autos, se prolongo la audiencia para el 26/5/2015, a las 10:30 a.m.

En fecha 26/5/2015, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana ELENA COROMOTO MORA NEWMAN DE MARINILLI, presente su coapoderado judicial, no compareció la parte demandada, ciudadano SANDRO MARINILLI MARINILLI, presente su apoderada judicial. La Jueza vista la complejidad del asunto planteado, acordó emitir pronunciamiento en un lapso de cinco días de despacho siguientes.

En fecha 3/6/2015, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana ELENA COROMOTO MORA NEWMAN DE MARINILLI, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, no compareció la parte demandada, ciudadano SANDRO MARINILLI MARINILLI, presente su apoderada judicial. Siendo la oportunidad legal el Tribunal declaro: “1) Que la falta de cualidad y la caducidad de la acción opuestas en la presente causa deben ser resueltas como punto previo a la sentencia, en la fase de juicio, tal como fue solicitado por la parte demandada. 2) Las medidas preventivas decretadas por este Tribunal se deben objetar u oponerse en el Cuaderno Separado de Medidas abierto para tal fin de conformidad con el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Fallo este que fue publicado de manera integra el 3/6/2015. Finalmente se prolongo la audiencia para el 29/6/2015 a las 9:30 a.m.

El 11/6/2015, se declaro firme la decisión de fecha 3/6/2015.

El 29/6/2015, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana ELENA COROMOTO MORA NEWMAN DE MARINILLI, presente sus apoderados judiciales, no compareció la parte demandada, ciudadano SANDRO MARINILLI MARINILLI, presente su apoderada judicial, las partes prepararon las pruebas, la actora solicito dejar sin efecto el requerimiento de la Medida Preventiva de nombramiento de Administrador en la presente causa. El Tribunal visto lo solicitado acordó emitir pronunciamiento dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, quedando las partes notificadas.
El 6/7/2015, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ELENA COROMOTO MORA NEWMAN DE MARINILLI, presente sus apoderados judiciales, no compareció la parte demandada, ciudadano SANDRO MARINILLI MARINILLI, presente su apoderada judicial, se prolongo la audiencia para el 30/7/2015, a las 10:30 a.m. En fecha 6/7/2015, el Tribunal se pronuncio en cuanto a las oposiciones presentadas a las pruebas, se certifico por secretaría copia de la decisión.- Siendo declarada firme el 14/7/2015.

El 21/7/2015, el Tribunal acordó oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, a los fines de practicar Inspección Judicial a la sede donde funciona la empresa mercantil Estación de Servicio El Retorno C.A, en la siguiente dirección: Avenida Las Américas Cruce con Avenida Alberto Carnevali, vía La Hechicera, Sector Santa Ana, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de dejar constancia mediante inspección judicial de puntos varios.

El 30/7/2015, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana ELENA COROMOTO MORA NEWMAN DE MARINILLI, presente su coapoderado judicial, no compareció la parte demandada, ciudadano SANDRO MARINILLI MARINILLI, presente su apoderada judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, requiriéndose la inspección judicial, se declaro concluida la Audiencia.

En fecha 13/08/2015, el coapoderado judicial de la parte demandante, Abogado Marcos Avilio Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7453, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva ordenar, recabar la comisión que por distribución correspondió al Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, asimismo, solicitó “que se deje sin efecto la inspección practicada y que sea el propio Tribunal quien ejecute la inspección judicial promovida por la parte demandada, enmendando la omisión que se hizo en la Comisión, al no señalar e identificar a los apoderados judiciales de las partes…”.

En fecha 13/08/2015, la coapoderada judicial de la parte demandada, Abogada María Araujo Abreu, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 39.028, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que desestimara la solicitud presentada por el coapoderado judicial de la parte actora por cuanto la comisión “ya se cumplió en los términos ordenados por el Tribunal”.

En fecha 18/09/2015, por auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó oficiar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida a los fines de solicitar las resultas de la Comisión remitida en fecha 21/07/2015, mediante oficio N° 2987.

En fecha 05/10/2015, se recibió oficio N° 406, de fecha 13/08/2015, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Libertador y Santos Marquina, mediante el cual remite resultas de la comisión N° 3.372 de la ciudadana MORA NEWMAN DE MARILINI COROMOTO.

En fecha 14/10/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, materializa la Inspección Judicial practicada en fecha 12/08/2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre inserta del folio 702 al 717 del presente expediente, y se ordenó remitir el expediente junto a sus respectivos cuadernos separados a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección.

En fecha 06/11/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el presente expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, fijó para el día 04/12/2015 a las 09:00AM, como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral pública y contradictoria.

En fecha 18/11/2015, el coapoderado judicial de la parte demandante, Abogado Marcos Avilio Trejo, solicitó al Tribunal se dejara sin efecto la inspección practicada el día 12/08/2015, y que se ordenara practicar una nueva inspección sobre los mismos objetos promovidos por la parte demandada, previa a la audiencia de juicio y con la notificación a las partes.

Mediante sentencia de fecha 23/11/2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, niega, por improcedente, la solicitud formulada por el coapoderado actor, Abogado Marcos Avilio Trejo.

En fecha 03/12/2015, se declaró firme la sentencia proferida en fecha 23/11/2015.

En fecha 07/12/2015, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral pública y contradictoria en la presente causa para el 17 de febrero de 2016 a la 1:00 p.m, motivado a compromisos académicos y profesionales adquiridos por el Juez Temporal abogado ROGER E. DÁVILA ORTEGA.

En fecha 17/02/2016, se inicio la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminados las horas de despacho, habiéndose agotándose el tiempo para la continuación de la misma, se prolongó para el día 4/3/2016 a la 01:00 p,m.

En fecha 03/03/2016, estando en la oportunidad legal culminadas las actividades procesales, habiéndose escuchado la opinión del adolescente y niña de autos, se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.

En fecha 11/03/2016, estando en la oportunidad legal se dicto el dispositivo del fallo.

En fecha 11/03/2016, la coapoderada judicial de la parte demandada, la Abogada María Araujo Abreu, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 39.028, consignó diligencia mediante la cual solicita la ampliación del fallo, en cuanto a la condenatoria en costas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar los Apoderados Judiciales de la parte actora expusieron: Que la ciudadana ELENA COROMOTO MORA NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.259, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, con el ciudadano FRANCESCO MARINILLI MARINILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.479.727. Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos: SE OMITEN NOMBRES, y SE OMITEN NOMBRES. Que en fecha 06/03/2012 falleció accidentalmente en la ciudad de Mérida, en jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida, el ciudadano FRANCESCO MARINILLI MARINILLI. Que al fallecimiento de FRANCESCO MARINILLI MARINILLI, de conformidad con lo previsto en los Artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, lo suceden en la herencia la cónyuge sobreviviente y sus dos hijos, ya identificados. Que la cónyuge sobreviviente con ocasión de recabar la información y documentación necesaria para la formulación y presentación de la declaración de herencia ante el SENIAT, constató que el causante FRANCESCO MARINILLI MARINILLI, era socio mayoritario como propietario de cuatrocientas (400) acciones nominativas del capital social en la Sociedad Mercantil denominada ESTACIÓN DE SERVICIO EL RETORNO C. A., con domicilio en la ciudad de Mérida. Que consta en el mismo expediente, la certificación de un Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil denominada ESTACIÓN DE SERVICIO EL RETORNO C.A, de fecha 16 de enero de 2007, en la que expresa, entre otras cosas, que se encontraban presente los dos únicos socios accionistas: FRANCESCO MARINILLI MARINILLI y MARIO LORETO MASCIOLI MARINILLI, titular de la cédula de identidad N° V-8.049.523, en su condición de propietarios de las cien (100) acciones restantes, y que en dicha asamblea estaba presente como invitado especial el ciudadano SANDRO MARINILLI MARINILLI, titular de la cédula N° 13.500.132. Que el objeto de la asamblea era, como primer punto, la venta de las cuatrocientas (400) acciones propiedad de FRANCESCO MARINILLI MARINILLI y de las cien (100) acciones propiedad de MARIO LORETO MASCIOLI MARINILLI. Que en primer punto ambos socios ofrecieron en venta las acciones. Que las acciones de FRANCESCO MARINILLI MARINILLI y el socio MARIO LORETO MASCIOLI MARINILLI, fueron ofrecidas al ciudadano SANDRO MARINILLI MARINILLI, quien aceptó la venta y pagó en ese mismo acto la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), en dinero efectivo, a entera y total satisfacción, en moneda de curso legal. Que el accionista MARIO LORETO MASCIOLI MARINILLI ofreció las acciones al accionista FRANCESCO MARINILLI MARINILLI, quien manifestó no tener interés en la adquisición de las mismas, que fueron ofrecidas al ciudadano SANDRO MARINILLI MARINILLI, quien aceptó la venta y pagó en ese mismo acto la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Que se modificó la Cláusula Sexta, Título Segundo del Acta Constitutiva de la compañía que a partir de la misma fecha (16/01/2007), quedaba en los términos siguientes: “El capital social de la compañía está suscrito y pagado en su totalidad por el Accionista SANDRO MARINILLI MARINILLI, quien ha suscrito y pagado QUINIENTAS (500) ACCIONES por un valor total de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00)”. Que el acta señala que fue firmada por los tres presentes y al final de la misma SANDRO MARINILLI MARINILLI, “actuando en mi carácter de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil denominada “ESTACIÓN DE SERVICIO EL RETORNO C.A.”. Que este documento tiene solamente una firma que se presume es del único socio y nuevo director de la Empresa SANDRO MARINILLI MARINILLI. Que el contenido del acta referida no es cierto, que FRANCESCO MARINILLI MARINILLI nunca vendió sus acciones en el capital social de la “ESTACIÓN DE SERVICIO EL RETORNO C.A”, ni renunció al cargo de Director. Que resulta aplicable el contenido del artículo 1.154 del Código Civil. Que la referida Acta de la supuesta Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15/01/2007 no fue suscrita o firmada por FRANCESCO MARINILLI MARINILLI. Que no consta en el acta que para proceder a la venta de las acciones el ciudadano FRANCESCO MARINILLI MARINILLI obtuvo o tenía la autorización de su cónyuge ELENA COROMOTO MORA NEWMAN, contrario a lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, por lo que la hace anulable de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Civil. Que el acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 16/01/2007, señala que los accionistas dieron venta en esa fecha las acciones antes referidas conforme al Libro de accionistas, la hoja de control de venta tiene fecha 29/01/2013, es decir seis años después de la fecha del acta y que FRANCESCO MARINILLI MARINILLI había fallecido en Mérida el día 06/03/2012, por lo que nunca pudo firmar en el mes de enero de 2013. Que en fecha 24/08/2011el ciudadano FRANCESCO MARINILLI MARINILLI, obrando como DIRECTOR DE LA EMPRESA ESTACIÓN DE SERVICIOS EL RETORNO C.A. solicitó y obtuvo personalmente una copia fotostática certificada del mismo expediente en la Oficina de Registro Mercantil Primero de Mérida. Que se evidencia que para el 24/08/2011, es decir, cuatro años y medio después de la fecha del acta, aún ejercía las funciones de Director de la empresa. Que después del fallecimiento de FRANCESCO MARINILLI MARINILLI, el día 06/03/12, el ciudadano SANDRO MARINILLI MARINILLI es cuando comienza a actuar como Director de la empresa. Que en fecha 15/06/2012, es decir cinco años después, se permite consignar ante el Registro Mercantil, y para ser agregados al expediente la publicación en cuatro (4) folios útiles del periódico “Mercantiles CODEX” editado en Mérida el día 12/05/2012, y en el cual aparecen publicadas dos (2) actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Estación de Servicios El Retorno C.A. La primera referida al acta constitutiva de la empresa de fecha 13/08/2001, y la segunda de fecha 24/02/2006 en la que aprobaron el balance y estado de ganancias y de pérdidas y se formó la cláusula octava del Estatuto de la empresa, procediéndose a designar un (1) solo Director de la misma, y no dos (2) como hasta ese momento tenía, cargo que recayó en el accionista Francesco Marinilli Marinilli. Que la actitud dolosa de Sandro Marinilli se inicia desde el mismo momento de la defunción de Francesco Marinilli, tal como se evidencia en copia fotostática certificada del Acta de Defunción N° 069 expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 27/03/2012, en la que no aparece el nombre de la cónyuge sobreviviente Elena Coromoto Nora Newman de Marinilli, omitida por su cuñado al declarar la defunción y que ella solicitó al Registrador su incorporación posteriormente, exhibiendo para ello copia del acta de su matrimonio, como consta en la misma Acta de Defunción N° 069 expedida por el mismo Registro en fecha 15/06/2012. Por todo lo anterior, es razón por la cual en nombre y representación de Elena Coromoto Mora Newman viuda de Marinilli y de sus hijos, los niños César Alessandro Marinilli Mora y de SE OMITEN NOMBRES, acuden ante el Tribunal para demandar como en efecto demandan al ciudadano SANDRO MARINILLI MARINILLI, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal con apercibimiento, en la nulidad del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil denominada ESTACIÓN DE SERVICIO EL RETORNO C.A, de fecha 16 de enero de 2007, así como todas las actas de la Asamblea de Accionistas de esa empresa que subsiguientemente aparecen registradas ante el Registro Mercantil Primero de Mérida, en el mismo Expediente N° 28.832, en las que el demandado ha venido actuando como Director de dicha empresa, así como el pago de las costas y costos procesales que se deriven de la presente acción, la que estiman a los fines procesales, en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 245.489,76) que es el 80% (Igual proporción a la de sus acciones) del monto declarado como Activos en el balance de la empresa al 31/12/2010, aprobado por la Asamblea de accionistas según Acta de fecha 19/01/2011, último balance que consta en el Registro Mercantil, equivalente a 2.294,29 Unidades Tributarias, último balance consignado por ante el Registro Mercantil Fundamenta esta acción en los artículos 168 y 1.154 del Código Civil. Asimismo, solicita entre otras cosas, las siguientes medidas preventivas: PRIMERA: Administrador temporal y representante de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO EL RETORNO C.A. SEGUNDO: A los fines de evitar que SANDRO MARINILLI MARINILLI, proceda dar en venta, simulada o no, la totalidad o parte de sus acciones en el capital social de la Sociedad mercantil denominada ESTACIÓN DE SERVICIO EL RETORNO C.A., solicita al Tribunal Oficiar al Registrador Mercantil respectivo a los fines de abstenerse de registrar cualquier documento que contenga la venta de las acciones que aparecen a nombre de SANDRO MARINILLI MARINILLI, que obra en el Expediente N° 28.832. Finalmente señala que consta en el expediente N°26.904, que cursa por ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida la constitución de una sociedad mercantil de tipo anónima, denominada INOME C.A, inscrita ante ese registro bajo el N° 16, Tomo A,14 de fecha 27 de julio de 2000, expediente N° 26.904, en la que el ciudadano FRANCESCO MARINILLI, hoy fallecido posee en propiedad, la propiedad de un mil (1.000) acciones nominativas dentro del capital social de la empresa, equivalente al 50% de la totalidad de las mismas, las restantes 1000 acciones, son propiedad del ciudadano Mario Loreto Mascioli Marinilli, quien era el otro socio en el capital de la estación de Servicio el Retorno C.A.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano SANDRO MARINILLI MARINILLI, asistido de Abogado contesto la demanda manifestando: Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone para que sea resuelta al fondo como punto previo de la sentencia la falta de cualidad e interés que tienen para presentarse como co-demandantes en el presente juicio los niños SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, ya que la Ley no les atribuye a ellos la cualidad para presentarse como actores de esta demanda de Nulidad de Venta que se fundamenta en los artículos 168 y 170 del Código Civil, ya que dichas normas atribuyen el ejercicio de la acción única y exclusivamente, al cónyuge vendedor, de manera que es evidente la falta de cualidad alegada, pues solo se utiliza la presencia de los niños, ya mencionados para traer a este Tribunal incompetente por materia este asunto, cuyo conocimiento natural le corresponde a la jurisdicción civil ordinaria y en ningún caso a este Tribunal especializado. Que al no atribuirles la Ley la cualidad a los niños SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, para demandar con base en la acción interpuesta de Nulidad de Venta por omisión de consentimiento de la cónyuge del vendedor, es por lo que debe declararse su falta de cualidad, por así contemplarlo incluso el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así pide desde ya sea declarado, con la condenatoria en costas correspondiente. Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone para que sea resuelta al fondo como punto previo de la sentencia la falta de cualidad e interés que tiene para haber sido demandado solo en este Juicio, ya que en todo caso al pedirse la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de la empresa Estación de Servicios El Retorno C.A., de fecha 16/01/2007, y debidamente protocolizada, se desprende que debió conformarse un litis consorcio pasivo necesario para el presente juicio y por ende debió igualmente ser demandado el ciudadano MARIO LORETO MASCIOLI MARINILLI, señalado en la referida acta, así como debió demandarse a la empresa Mercantil Estación de Servicios El Retorno C.A, conforme a lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por ser evidente que resultarían vulnerados sus derechos a la defensa, ya que, la decisión a dictarse es uniforme para todos ellos, más aun cuando MARIO LORETO MASCIOLI MARINILLI, aparece igualmente como vendedor de un paquete accionario en la referida ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, y que además piden la nulidad de las actas posteriores que se hubieren protocolizado, lo que afecta el derecho a la defensa de la empresa Estación de Servicios El Retorno C.A. Fundamentando su solicitud con la Sentencia N° 3592, de fecha 06/12/2006, Exp. 04-2584, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, citada por Ramírez & Garay Tomo CCXXVIII, página 81 a la 83, y con la Sentencia de fecha 08/12/2011, Exp. N° AA20-C-2011-000359, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso para que sea resuelta al fondo como punto previo de la sentencia la caducidad de la acción de nulidad de venta que con fundamento en el artículo 168 y 170 del Código Civil, intenta la demandante ELENA COROMOTO MORA NEWMAN, y prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que, desde el 16 de enero de 2007, fecha de la venta de las acciones, hasta la fecha de presentación de la presente demanda, transcurrieron siete (7) años, rebasando con creces los cinco (5) años de caducidad previstos en el artículo 170 párrafo cuatro del Código in comento. Y no como erróneamente lo exponen los apoderados actores que se computa desde que supuestamente tuvo conocimiento la demandante. Fundamentando su solicitud evocando la sentencia de fecha 04/07/2012, Exp. AA-S-2011-0509, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Agregando la cita de lo establecido por el legislador patrio sobre la caducidad de la acción, establecida en el artículo 170 del Código Civil, así como lo comentado sobre la caducidad de la acción, por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, ediciones de la Biblioteca año 1997, página 202. Que los demandantes usan de manera indistinta, dos términos ACTA y CONTRATO, cuyo significado en la realidad, es distinto el uno del otro. Que Acta, se define, como un documento que recoge los puntos discutidos y los acuerdos adoptados en una reunión de una asamblea u órgano colegiado para darles validez. Que Acta de Asamblea: “En general, la que da fe, redactada por el secretario de la corporación y con refrendo de quien la presida, sobre las deliberaciones y las decisiones de una entidad o de un cuerpo deliberante. Más en concreto, la constancia escrita de lo tratado y resuelto en reuniones de sociedad o sindicatos”. Tomo I A-B, CABANELLAS G. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, año 1.997, Editorial Heliasta S.R.L., Edición 25°, página 117. Así lo prevé el artículo 283 del Código de Comercio “De las Reuniones de las asambleas se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes, con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea”. Mientras que, el contrato, se define, en el Código Civil, así: Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Que los demandantes señalan que es aplicable el artículo 1.154 del Código Civil, que dicen que ocurrió un vicio de “dolo”, como causa de anulabilidad del contrato, es decir, que confunden el acta de asamblea de fecha 16/01/2007 con un contrato; lo cual es incorrecto, dada las definiciones antes señaladas. Y que el acta de fecha 16/01/2007, debidamente protocolizada, cumple con todos los requisitos de la Ley mercantil para su validez, lo cual fue verificado por la Oficina de Registro Mercantil antes de su protocolización. Que la Ley de Registro Público y del Notario en su Artículo 52, señala “La inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, cuando ésta es requerida, crea una presunción, que no pude ser desvirtuada, sobre el conocimiento universal del acto inscrito”. Que por ello la demanda de “…nulidad de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio El Retorno, C.A. de fecha 16/01/2007, así como de todas las actas de accionistas de esa empresa que subsiguientemente aparecen registradas… el Expediente N° 28.832…”, debe sucumbir en derecho, pues de manera errada demandan la nulidad del acta de asamblea de una empresa mercantil, que tiene su legislación especial, bajo la incorrecta y falsa aplicación de la normativa de derecho civil, que se aplica es a los contratos. Que no se entiende cómo es posible que se hayan decretado, medidas preventivas contra las empresas estación de Servicio El Retorno, C.A., INOME, C.A. y FRANMAR, C.A, toda vez que tales empresas no son demandadas en este juicio… Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos alegados como en el derecho pretendido. Que niega rechaza y contradice que haya actuado de manera dolosa, como lo alegan los apoderados actores en su libelo de marras. Que niega rechaza y contradice que el contenido del acta de la empresa Estación de Servicio El Retorno, C.A. de fecha 16/01/2007, y debidamente protocolizada en fecha 29/01/2013, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sea falso, como lo alegan los apoderados actores en su libelo de marras. Que niega rechaza y contradice que deba anularse la venta de acciones que le hizo FRANCESCO MARINILLI MARINILLI y de la cual era propietario en la empresa Servicio El Retorno, C.A. Que niega rechaza y contradice que deba anularse el acta de fecha 16/01/2007, y ninguna otra posterior a dicha acta, pues cumple con todos los requisitos de validez, como en efecto los verificó la Oficina de Registro Mercantil, antes de su protocolización. Pide que se admitan las pruebas promovidas y se ordene su evacuación. Finalmente solicita se declare sin lugar la presente demanda con condenatoria en costa.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 17/2/2016, se inicio la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, ciudadana ELENA COROMOTO MORA NEWMAN DE MARINILLI, el adolescente SE OMITEN NOMBRES y la niña SE OMITEN NOMBRES, presente sus Apoderados Judiciales, no compareció la parte demandada, ciudadano SANDRO MARINILLI MARINILLI, presente su Apoderada Judicial, no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, culminadas las horas de despacho, se prolongo la audiencia para el 4/3/2016, a la 1:00 p.m. quedando las partes notificadas. En fecha 3/3/2016, se continuo con la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, ciudadana ELENA COROMOTO MORA NEWMAN DE MARINILLI, el adolescente SE OMITEN NOMBRES y la niña SE OMITEN NOMBRES, presente sus Apoderados Judiciales, no compareció la parte demandada, ciudadano SANDRO MARINILLI MARINILLI, presente su Apoderada Judicial, no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se incorporaron las pruebas, se escuchó la opinión de la adolescente y niña de autos, culminadas las actividades procesales, vista la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Especial, difiere el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m, con la advertencia a las partes que su comparecencia es de carácter obligatorio. En fecha 11/3/2016, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-

II
PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, habiéndose desarrollado la misma, corresponde a esta juzgadora pronunciarse en los siguientes términos:
En el caso de marras, la parte demandada en su oportunidad opuso entre otros presupuestos procesales procesal solicitó la declara
A tales efectos, ha establecido la Sala Constitucional, Exp. Nro. AA20-C- 2015-000102, en fecha 09/06/2015, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, lo siguiente:
La doctrina de esta Sala ha sido reiterada en lo que respecta a la observancia de la tramitación de los actos procesales, ello en beneficio de la protección judicial efectiva de los derechos de los justiciables, conforme a lo consagrado en el artículo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello obedece, a que la función pública jurisdiccional de los administradores de justicia también está dirigida a garantizar la estabilidad del proceso y el desarrollo del juicio, dentro del cual se haga efectiva el derecho a la defensa.
En efecto, es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento que “…se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso...” (Vid. Sentencia N° 735 de fecha 23 de noviembre de 2012, caso: Mayra Alejandra Rivas García contra Construcciones y Servicios Rocamar, C.A.).
De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En lo atinente al debido proceso, esta Sala ha dejado claro que comprende la afirmación jurisdiccional del Estado de Derecho, por tanto los órganos del Poder Judicial están llamados a garantizar una justicia efectiva de manera expedita permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, en la medida en que las partes puedan ejercer su derecho de petición y ser llamado e incorporado al juicio para ser oído.
Precisado lo anterior, cabe destacar que en el caso que nos ocupa el formalizante manifiesta el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo al derecho de defensa, lo cual produjo la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, por haber declarado el juez de alzada inadmisible la demanda, por no estar debidamente conformada la relación procesal.

Sobre el particular, el artículo 168 del Código Civil prevé el consentimiento o la declaración de voluntad de ambos cónyuges para efectuar algún acto de enajenación a título gratuito u oneroso o gravamen del bien ganancial perteneciente a la comunidad conyugal.
Por su parte, el artículo 146 preceptúa la figura del litisconsorcio necesario al señalar que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...”.
De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.

Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp Banca, C.A., Banco Universal).
Para ello, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de impulso procesal de oficio que interpretado de forma coherente y armónica bajos los principios de celeridad y de economía procesal, ponen de manifiesto la expresión del legislador que induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de los litigantes en el proceso en procura de alcanzar la correcta sustanciación y desarrollo del juicio, lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por este Alto tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz.
Al respecto, la Sala mediante sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvarez de Martínez expresó en un caso similar, -que hoy se reitera- en el cual la alzada declaró inadmisible la demanda motivado a la falta de cualidad pasiva por obviarse demandar al otro cónyuge, lo siguiente:
“la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso”.
Como puede observarse de la precedente transcripción, en esa oportunidad la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración….”

Al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto, por los apoderados judiciales de la ciudadana ELENA COROMOTO MORA NEWMAN DE MARINILLI y sus dos hijos, identificados en autos, en contra del ciudadano SANDRO MARINILLI MARINILLI, igualmente identificado en autos, por nulidad de actas de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil denominada “Estación de Servicios El Retorno C.A”, observa esta juzgadora que en dicha empresa han figurado como accionistas los ciudadanos FRANCESCO MARINILLI MARINILLI (hoy fallecido), MARIO LORETO MASCIOLI MARINILLI y SANDRO MARINILLI MARINILLI, configurándose un litisconsorcio pasivo necesario, en consecuencia, debe declararse CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA de FALTA DE CUALIDAD PASIVA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, por lo que es forzoso declarar INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. -

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA de FALTA DE CUALIDAD PASIVA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA ANTE LA EXISTENCIA DE UN LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, en consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA, incoada por los abogados MARCOS AVILIO TREJO CONTRERAS, ABDON SANCHEZ NOGUERA y JESUS RAMON PEREZ WULFF, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ELENA COROMOTO MORA NEWMAN DE MARINILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.259, domiciliada en la ciudad de Mérida y de sus hijos SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, en contra del ciudadano SANDRO MARINILLI MARINILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.500.132, domiciliado en la ciudad de Mérida. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme la decisión al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial para su resguardo y custodia. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, hágase las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.--------
Motivado al racionamiento eléctrico y problemas generados en el sistema por el cambio del uso horario, esta sentencia no fue posible diarizarla y publicarla el día 02/05/2016 fecha en que correspondía según el lapso establecido en el artículo 485, párrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se acuerda notificar a las partes de conformidad con el artículo 2051 del Código de Procedimiento Civil.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los tres días (03) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157de la Federación.----------------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. YARIANY LILIBETH CASTILLO CUEVAS



En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



La Sria.
MIRdeE / Asim