REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

206º y 157º

ASUNTO: 12872

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS.

DEMANDANTE: ALQUIMEDES SANTIAGO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.803.764, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, en beneficio de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de seis (06) años de edad.

DEMANDADA: OLGA MARIANELA SÁNCHEZ DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.682, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.

BENEFICIARIO: La ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de seis (06) años de edad.

SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I

En fecha 21/04/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 22/04/2015, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 27/04/2015, admite la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda notificar a la parte demandada y al Representante del Ministerio Público.

Consta a los folios 16 y 17, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08/07/2015, la Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. Zulma Carrero de Araque, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 08/07/2015, la secretaria de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia dando por notificada la parte demandada.

En fecha 10/07/2015, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. Doana Rivera Herrera, reasumió al conocimiento de la causa.
En fecha 14/07/2015, se fija el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 29/07/2015, a las 10:30AM.

En fecha 29/07/2015, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo la parte demandante, el ciudadano ALQUIMEDES SANTIAGO GONZÁLEZ, compareció la parte demandada, la ciudadana OLGA MARIANELA SÁNCHEZ DE SANTIAGO, la parte demandante manifestó su deseo de de continuar con el procedimiento. Se estableció de manera provisional la obligación de manutención en beneficio de la niña de autos. Se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 29/07/2015, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 25/09/2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

En fecha 11/08/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12/08/2015, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13/08/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25/09/2015, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, el ciudadano ALQUIMEDES SANTIAGO GONZÁLEZ, estuvo presente su apoderado judicial, el abogado ANTONIO RIVAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.415, compareció la parte demandada, la ciudadana OLGA MARIANELA SÁNCHEZ DE SANTIAGO, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.644, se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Finalmente se dio por concluida la referida audiencia.

En fecha 01/10/2015, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14/10/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27/10/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 24/11/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Exhortando a los progenitores a presentar a la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 24/11/2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que desde el día 09/11/2014, la ciudadana OLGA MARIANELA SÁNCHEZ DE SANTIAGO, madre de la niña SE OMITEN NOMBRES, ha manifestado que el referido ciudadano no contribuye con la obligación de manutención para su hija, que no se le deja ver a la niña para compartir con ella, influyendo notablemente en que la niña para que sea fría y distante con él, que no le reciba nada, lo que ha conllevado a que pierda comunicación y autoridad respecto a la niña. Que actualmente se desempeña como conductor de un taxi de manera eventual, y posé una carga familiar ya que es padre de otras tres hijas, adolescentes de nombre SE OMITEN NOMBRES, de quince (15), diecisiete (17) y diecisiete (17) años de edad, quienes actualmente viven con él. Que en aras de garantizar la estabilidad de los derechos de su hija, la niña SE OMITEN NOMBRES, demanda a la ciudadana OLGA MARIANELA SÁNCHEZ DE SANTIAGO, para que convenga o sea compelida por el Tribunal en el OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN ALIMENTARIA, a favor de su hija SE OMITEN NOMBRES, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), los cuales depositará mensualmente a la cuenta N° 0108-0334-97-0200222357 del Banco Provincial a nombre de la madre de la niña. Que asimismo, está dispuesto a darle a su hija, adicionalmente, dos (02) bonos anuales por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada uno para los meses de Agosto y Diciembre de cada año. Finalmente pide a la autoridad judicial que admita la demanda y la sustancie conforme a derecho, declarándola con lugar en la definitiva.

B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación y promoción de pruebas, la parte demandada, la ciudadana OLGA MARIANELA SÁNCHEZ DE SANTIAGO, expuso: Que no llegó a un acuerdo en la Audiencia de Mediación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección por ser muy poco el dinero ofrecido por concepto de Obligación de Manutención, razón por la cual y visto el alto costo de la cesta alimentaria solicita que por concepto de Obligación de Manutención y bonos en beneficio de su hija sea fijado en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y que sean depositadas en el Banco Provincial en la cuenta de ahorro N° 0108-0334-97-0200222357 a nombre de la ciudadana OLGA MARIANELA SÁNCHEZ DE SANTIAGO, los cinco (5) primeros días de cada mes y dos (2) bonos anuales, uno para el mes de Agosto y otro para el mes de Diciembre, cada uno por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), con aumento anual del 20%.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 24/11/2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la Parte Demandante, el ciudadano ALQUIMEDES SANTIAGO GONZÁLEZ, actuando en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de seis (6) años de edad, en su condición de padre de la niña de autos estuvo presente su apoderado judicial, el abogado ANTONIO RIVAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.415, compareció la parte demandada, la ciudadana OLGA MARIANELA SÁNCHEZ DE SANTIAGO, sin asistencia técnica. Quien solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Solicito el diferimiento de la audiencia por cuanto mi apoderado judicial se encuentra indispuesto de salud, y por lo tanto no pudo asistir a la audiencia” , escuchada la exposición de la parte demandada, siendo que el derecho a la defensa le asiste y como Estado tenemos el deber de garantizarle, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este acordó diferir la referida audiencia para el día 27/01/2016 a la 01:00PM,

En fecha 27/01/2016, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Juicio, Abg. Mgsc. María Isabel Rojas de Echeverría, asumió el conocimiento de la causa.

En fecha 27/01/2016, siendo la 01:00PM, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la Parte Demandante, el ciudadano ALQUIMEDES SANTIAGO GONZÁLEZ, actuando en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de seis (6) años de edad, en su condición de padre de la niña de autos estuvo presente su apoderado judicial, el abogado ANTONIO RIVAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.415, compareció la parte demandada, la ciudadana OLGA MARIANELA SÁNCHEZ DE SANTIAGO, sin asistencia técnica. Quien solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Solicito el diferimiento de la audiencia por cuanto mi apoderado judicial se encuentra indispuesto de salud, y por lo tanto no pudo asistir a la audiencia” , escuchada la exposición de la parte demandada, siendo que el derecho a la defensa le asiste y como Estado tenemos el deber de garantizarle, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este acordó diferir la referida audiencia para el día 08/03/2016 a la 01:00PM.

En fecha 08/03/2016, siendo la 01:00PM, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la Parte Demandante, el ciudadano ALQUIMEDES SANTIAGO GONZÁLEZ, actuando en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de seis (6) años de edad, en su condición de padre de la niña de autos estuvo presente su apoderado judicial, el abogado ANTONIO RIVAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.415, compareció la parte demandada, la ciudadana OLGA MARIANELA SÁNCHEZ DE SANTIAGO, debidamente asistida por los abogados MELANIE LOBO y JOSE BECERRA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 115.327 y 90.644, respectivamente. La parte expuso sus alegatos en forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. La Juez escuchó la opinión de la niña y adolescente de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Acta de nacimiento N° 32 a nombre de SE OMITEN NOMBRES expedida el Registro Civil del Municipio Cardenal Quintero (Estado Mérida), que corre inserta a los folios 3 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña de autos, con los ciudadanos ALQUIMEDES SANTIAGO GONZÁLEZ y OLGA MARIANELA SÁNCHEZ DE SANTIAGO, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con seis (6) años de edad, quien nació el 28/05/2009 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento N° 78, expedida por la oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida de fecha 2-3-2014, folio 6 y su vuelto a nombre de Yenifer Santiago Albarrán. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial entre el demandante, el ciudadano ALQUIMEDES SANTIAGO GONZÁLEZ y la ciudadana MAHIGUALI ALBARRÁN SANTIAGO, respecto a la ciudadana adolescente YENIFER SANTIAGO ALBARRÁN, igualmente se evidencia que actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad (fn: 06/03/1998). 3.- Copia certificada de la partida de nacimiento N° 143 expedida por la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida en fecha 4-8-2009 que riela al folio 7, a nombre de Rudi Adriana. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial entre el demandante, el ciudadano ALQUIMEDES SANTIAGO GONZÁLEZ y la ciudadana CARMEN GONZALEZ SÁNCHEZ, respecto a la ciudadana RUDI ADRIANA SANTIAGO GONZALEZ, igualmente se evidencia que la hija del demandante, actualmente cuenta con dieciocho (18) años de edad, (fn: 31/12/1997). 4.- Constancia de estudio expedida por el Director encargado del Liceo Bolivariano “Rómulo Betancourt”, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Estado Mérida, periodo escolar 2014-2015, a nombre de la alumna SE OMITEN NOMBRES inserta al folio 8, de la misma se desprende que la referida alumna cursó estudios de 4to año, año escolar 2014 – 2015, en institución educativa de carácter público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 5.- Original de constancia de estudio expedida por el Director del Liceo Bolivariano “Rómulo Betancourt”, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Estado Mérida, año escolar 2014-2015, que riela al folio 9, de la alumna YENIFER SANTIAGO ALBARRAN, de la misma se desprende que la referida alumna cursó estudios de 5to año, año escolar 2014 – 2015, en institución educativa de carácter público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 6.- Copia simple de Factura de Pago N° 165234, expedida por el Instituto Universitario de Tecnología Dr. Cristóbal Mendoza del Estado Mérida en fecha 26-2-2015, correspondiente al pago de estudios de la ciudadana RUDY ADRIANA SANTIAGO GONZALEZ, que riela al folio 10, de la misma se desprende que la referida alumna cursa estudios superiores en institución educativa de carácter privado, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 7.- Aval del consejo Comunal Montaña Alta, Parroquia JJ Osuna Rodríguez de esta ciudad, expedida en fecha 10-8-2015, folio 47 correspondiente al ciudadano ALQUIMEDES SANTIAGO GONZÁLEZ, esta juzgadora la valora para dar por demostrada la residencia del referido ciudadano. 8.- Facturas, comprobantes de transacción de cajeros bancarios insertos del folio 49 al 52, pruebas impertinentes que no guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora las desecha del proceso no atribuyéndoles ningún valor probatorio. 9.-Copia simple de la certificación de calificaciones de la alumna YENIFER SANTIAGO ALBARRAN, emitida por el liceo Bolivariano “Rómulo Betancourt”, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Estado Mérida, que obra inserta al folio 53 y su vuelto, prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora la desecha del proceso no atribuyéndole ningún valor probatorio. En cuanto a las facturas contenidas al folio 54, 55 y sus vueltos, las mismas no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio por cuanto no fueron materializadas en su oportunidad tal como consta en acta de sustanciación de fecha 25/09/2015, que obra inserta del folio 95 al folio 103, en consecuencia, esta juzgadora no las aprecia conforme al contenido del artículo 450 literal b de la Ley Especial. En cuanto a las documentales insertas del folio 57 al folio 67, pruebas impertinentes que no guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora las desecha del proceso no atribuyéndoles ningún valor probatorio. Así se declara.-

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITEN NOMBRES, acta Nro. 35, que corre inserta al folio 03, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora. Prueba que ya fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. 2.- Facturas de gastos por concepto de alimentos, vestido, útiles escolares, medicamentos, ropa y actividades extracurriculares de la niña SE OMITEN NOMBRES, insertas a los folios 78, 79, 80, 81, 82, 83, 85, 85, 86, pruebas que no fueron materializadas en su debida oportunidad, en consecuencia, no se incorporan. En cuanto a las facturas insertas a los folios 78, 79, 80, 81, 82, 83, esta juzgadora las desecha del proceso por cuanto no guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, aunado a ello no existe identificación del usuario o cliente, en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno. En cuanto a las documentales insertas a los folios 84 al 86, esta juzgadora las desecha del proceso por cuanto debieron ser ratificadas por su emisor tal como lo dispone el artículo 78 de la Loptra en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Recibo de pago emitido por la página web del Ministerio del Poder popular para la Educación, perteneciente a la ciudadana OLGA SANCHEZ DE SANTIAGO, que corre inserto al folio 87, del mismo se desprende la relación de dependencia y capacidad de pago de la progenitora de la niña de autos, esta juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 4.- Copia certificada del documento de propiedad de vehículo clase camioneta, marca explore, color negro, debidamente notariado por ante la Notaria Segunda del Estado Mérida, en fecha 30-10-2012, inserto bajo el N° 34, Tomo 90 de los libros llevado por ante esta oficina notarial, que riela a los folios 88 al 93, documento público que esta juzgadora valora conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que figura como propietario del vehículo en referencia el progenitor demandado, de igual manera se desprende que el uso de dicho vehículo es de “Transporte Público” y el servicio que presta es de “Taxi” Así se declara.

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio la siguientes pruebas:

1.- DECLARACION DE PARTE

Quien juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA en armonía con el artículo 450 literales “J y K” de la ley especial, por considerarlas pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el proceso, ordenó la declaración de parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de la referida Ley Especial, de los ciudadanos ALQUIMEDES SANTIAGO GONZALEZ y OLGA MARIANELA SANCHEZ DE SANTIAGO, parte demandante y demandada en la presente causa. Evacuada la declaración de las partes en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio probatorio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.-

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.

Consta en los autos que la ciudadana adolescente SE OMITEN NOMBRES y la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16), y seis (6) años de edad respectivamente, fueron escuchadas por la instancia judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. Ahora bien, tal manifestación no constituye un medio de prueba, sin embargo, la opinión rendida por el niño y adolescentes de autos, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, de conformidad con los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al hecho concreto de sus necesidades básicas humanas constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial y es imprescindible para determinar su interés superior. En el caso de marras, la adolescente y niña de autos han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, que guardan relación con los que se ventilan en la presente causa. Así se declara.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Ofrecimiento para la Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”.
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

I
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

El procedimiento de ofrecimiento de obligación de manutención, tiene como objetivo, primeramente garantizar y hacer efectivo el derecho humano de todo niño, niña y adolescente a la supervivencia, y mantener al obligado solvente en el cumplimiento de obligaciones, que por causa ajenas a éste no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a ésta, siempre y cuando se ponga a disposición del beneficiario el monto ofrecido. Que para considerar si lo ofrecido es lo justo, debe tenerse en cuenta varios aspectos: Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la Patria Potestad, está en el deber de participar con la obligación de manutención por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNNA; que la beneficiaria alimentaria tiene actualmente seis (06) años de edad, por lo que sus requerimientos están dirigidos a una alimentación balanceada, su aseo personal, ajuste de ropa y calzado por lo menos dos veces al año, vivienda digna y adecuada, recreación. Ahora bien, en miramiento a lo expuesto debe este Tribunal considerar lo ofrecido por el padre obligado, y si bien es cierto que el concepto de Obligación de Manutención a tenor del artículo 365 de la LOPNNA, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la niña de autos, el monto ofrecido de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) hoy día no cubriría ni siquiera parte de la alimentación de un día de los treinta o treinta y un día que trae un mes, de igual manera la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) ofrecidos por el padre por concepto de bonos especiales, tampoco cubriría uniformes ni útiles escolares, y menos aun ropa y calzado para el mes de diciembre, es por lo que esta juzgadora en aplicación a los principios rectores de la Doctrina de Protección Integral y en atención a los principios rectores del procedimiento establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escuchada como fue la declaración de parte de los progenitores de la niña de autos, ha quedado evidenciado que el progenitor se desempeña como taxista en un vehículo de su propiedad, que labora seis horas diarias por las mañanas de lunes a viernes, que hace un aproximado de 14 carreras diarias y que el costo mínimo por carrera es de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), que su ruta es urbana y extraurbana, que descansa por las tardes, los sábados y domingos, dedicándole tiempo a sus hijas, que cubre la totalidad de los gastos a sus tres hijas, dos de ellas mayores de edad y una adolescente en un aproximado de ocho mil bolívares mensuales (Bs. 8.000,00) para cada una. Siendo ello así, debe esta juzgadora tomar en consideración lo establecido en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la Equiparación de los hijos, el cual reza: “ El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas”., elementos que llevan al convencimiento de esta juzgadora que el progenitor tiene capacidad económica para contribuir con la manutención de su hija de apenas seis años de edad, siendo su deber natural y legal, en consecuencia, debe declararse con lugar la pretensión de la parte actora, procediéndose a ajustar el monto ofrecido a las necesidades de la niña, así como los montos adicionales en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos por uniformes, útiles escolares y los propios de la festividades decembrinas, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECLARA.


D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 4-A, 5, 8, 30, 366, 374, 376, 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA FIJACION DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por el ciudadano ALQUIMEDES SANTIAGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.764, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en beneficio de su hija SE OMITEN NOMBRES, de seis años de edad, en contra de la ciudadana OLGA MARIANELA SANCHEZ DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.588.682, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000,00) mensuales, equivalentes al sesenta punto cuarenta y seis por ciento (60,46%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de once mil quinientos setenta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 11.577,81 ). SEGUNDO: Se fija el Bono especial para el mes de Agosto en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00) equivalente al ciento veintinueve con veinticinco por ciento (129,55%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: Se fija el bono navideño para el mes de diciembre en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00), equivalentes al ciento veintinueve punto cincuenta y cinco por ciento (129,55%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático anual y proporcional de un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades aquí establecidas QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requieran la niña de autos requiera para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano ALQUIMEDES SANTIAGO GONZALEZ, identificado en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos de las cantidades aquí establecidas en cuenta bancaria que la madre indique para tal fin ò en su defecto realizar directamente la entrega a la madre mediante acuse de recibo. SEPTIMO: Se deja sin efecto la Medida Provisional acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, fecha 29/07/2015. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos.ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------
Por la tramitación de asuntos preferentes (Amparo Constitucional), de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, tres (03) de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.-------------------------------------------------------------------

LA JUEZA



ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. YARIANY LILIBETH CASTILLO


En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


La Sria.



MIRdeE/