REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

206° y 157°

ASUNTO: 12976

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMEINTO DE UNION CONCUBINARIA.

DEMANDANTE: MARILU MORENO PEÑA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.432, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: FABIO PINEDA CARDONA y RODOLFO RAFAEL HERNANDEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-23.214.202 y V-18.125.130, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 194.954 y 201.617.

DEMANDADOS: ENDER OLIVO FERNANDEZ SOSA y MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.921.664 y 20.850.753, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y el adolescente SE OMITEN NOMBRES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.373.77.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS CIUDADANOS ENDER OLIVO FERNANDEZ SOSA y MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ SOSA: JOSE LUIS BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.074.527, inscrito en el Inpreabogado N° 65.915.

ADOLESCENTE: SE OMITEN NOMBRES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.373.772, (F.N. 13/08/1998), domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DEL ADOLESCENTE: Defensora Judicial Abogada MICHELLE BERDODERI en su condición de Defensora Pública Segunda Encargada, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 05/05/2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 7/05/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda.

En fecha 13/05/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordeno aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró Boleta de Notificación a la parte demandada a la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a objeto de la designación de un (a) Defensor (a) Público (a) para la defensa de los derechos del adolescente de autos. Se ordena la publicación del respectivo Edicto de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.

En fecha 22/05/2015, la demandante debidamente asistida consigno Poder Apud-Acta.

En fecha 22/05/2015, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ROSSANA LOZADA, acepto la designación de Representante Judicial del adolescente de autos.

En fecha 27/05/2015, la parte actora consignó ejemplar del Diario “El Nacional” donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.

En fecha 28/05/2015, el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejo constancia que publicó el Edicto en la cartelera de este Circuito Judicial de Protección.

Consta a los folios 37 y 38, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 05/06/2015, se libro notificación al adolescente de autos, indicándole que se le designo un Defensor Judicial.

En fecha 25/06/2015, el alguacil adscrito a este Tribunal, consigna boleta de notificación firmada por el adolescente de autos.

En fecha 30/06/2015, se libraron los recaudos de notificación a la parte demandada

En fecha 22/07/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada fue debidamente notificada.

En fecha 03/11/2015, la Defensora Judicial del adolescente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29/07/2015, los codemandados de autos, consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04/08/2015, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10/08/2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13/08/2015, vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 22/09/2015, a las 10: 30 a.m. Exhortando a las partes a comparecer el día de la audiencia en compañía del adolescente de autos a fin de escuchar su opinión.

En fecha 22/09/2015, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante MARILU MORENO PEÑA, asistida de abogado. No comparecieron los codemandados ENDER OLIVO FERNANDEZ SOSA y MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ SOSA, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Presente el adolescente codemandado SE OMITEN NOMBRES. Se escuchó la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se prolongó la audiencia para el 21/10/2015, a las 9:30 a.m.

El 21/10/2015, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante MARILU MORENO PEÑA, asistida de abogado. No comparecieron los codemandados ENDER OLIVO FERNANDEZ SOSA y MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ SOSA, ni por si ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente el adolescente codemandado SE OMITEN NOMBRES, presente su Defensora Judicial. Se materializaron las pruebas de la parte demandante y codemandada. Se prolongó la audiencia para el 16/11/2015, a las 11:30 a.m.

El 16/11/2015, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la demandante MARILU MORENO PEÑA, asistida de abogado. Comparecieron los codemandados ENDER OLIVO FERNANDEZ SOSA y MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ SOSA, asistidos de Abogado. Compareció el adolescente codemandado SE OMITEN NOMBRES, asistido por la Defensora Judicial. Se prolongó la audiencia para el 02/12/2015, a las 10:30 a.m.

El 02/12/2015, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante MARILU MORENO PEÑA, asistida de abogado. Comparecieron los codemandados ENDER OLIVO FERNANDEZ SOSA y MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ SOSA, asistidos de Abogado. Compareció el adolescente codemandado SE OMITEN NOMBRES, asistido por la Defensora Pública. Se materializaron las pruebas de los codemandados ENDER OLIVO FERNANDEZ SOSA y MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ SOSA. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 03/12/2015, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 9/12/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

En fecha 22/1/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 23/02/2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a la progenitora a presentar en esa misma fecha y hora al adolescente de autos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 23/1/2016, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, agotado el tiempo para la continuación de la audiencia, se acordó prolongarla para el 9/3/2016 a las 9:00 am, quedando las partes notificadas, exhortando a la progenitora a presentar en esa misma fecha y hora al adolescente de autos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

El 9/3/2016, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dio continuidad a la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se escuchó la opinión del adolescente de autos, se dicto el dispositivo del fallo en la presente causa.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora, ciudadana MARILU MORENO PEÑA, expuso: Que desde el día 24 de noviembre de 1993, inició una relación concubinaria pública, notoria, permanente, sin interrupciones, continua y estable con el ciudadano OLIVO FERNANDEZ MOLINA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.048.618, fijando su domicilio en la Ranchería, vía la Mesa, casa N° 9, después de la Capilla, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, hasta los primeros días del mes de enero de 1996, cuando decidieron mudarse a la Ranchería, Vía la Mesa, Sector el Márquez, casa sin número, frente a la cancha deportiva, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, hasta su posterior fallecimiento ocurrido el 24/10/2008. Según consta en Acta de Defunción N° 69, de fecha 3/11/2008, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, manteniendo siempre las mejores relaciones sociales con su entorno, incluyendo familiares, vecinos, amigos, compañeros de trabajo, su hijo y los hijos habidos con anterioridad de su concubino, hasta su deceso, donde convivieron de una manera como pareja normal, fomentando el patrimonio familiar con la dedicación al trabajo, así como al hogar y al hijo concebido por ambos. Refiere que durante dicha unión procrearon un hijo de nombre SE OMITEN NOMBRES, y adquirieron bienes. Razones por las cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 221, 767 del Código Civil Venezolano, y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda a los ciudadanos ENDER OLIVO FERNANDEZ SOSA, MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ SOSA y al adolescente SE OMITEN NOMBRES, para que se reconozca por esta vía judicial lo esgrimido en el escrito libelar, bien sea por medio de convenimiento o en su defecto se declare mediante sentencia de este Tribunal, en que el ciudadano OLIVO FERNANDEZ MOLINA, ya fallecido mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana MARILU MORENO PEÑA.

B.- PARTE DEMANDADA:

B.1.- PARTE CODEMANDADA ADOLESCENTE SE OMITEN NOMBRES:

En su oportunidad legal la Defensora Judicial del adolescente, codemandado de autos expuso: Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, incoada por la ciudadana MARILU MORENO PEÑA, la cual señala se iniciara el 24/11/1993 de manera pública, notoria, permanente y sin interrupciones, con el ciudadano OLIVO FERNANDEZ MOLINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.048.618, hasta su fallecimiento ocurrido el 24/10/2008. Finalmente niega, rechaza y contradice que durante la referida presunta unión concubinaria los ciudadanos MARILU MORENO PEÑA y OLIVO FERNANDEZ MOLINA, adquirieron bienes. Razones por las cuales pide al Tribunal se desestime y en la definitiva declare sin lugar la solicitud de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, incoada en contra del adolescente SE OMITEN NOMBRES, a quien se le solicito el derecho a opinar y ser oído, y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código Civil, le sea designado Curador Especial al mismo, en virtud de que existen intereses contrapuestos entre el mismo, y su madre y representante legal, ciudadana MARILU MORENO PEÑA.

B.2.- PARTE CODEMANDADA CIUDADANOS ENDER OLIVO FERNANDEZ SOSA y MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ SOSA:

En su oportunidad legal los codemandados, ciudadanos ENDER OLIVO FERNANDEZ SOSA y MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ SOSA, contestaron la demanda manifestando: Que es cierto que el causante OLIVO FERNANDEZ MOLINA, quien fuera su padre, falleció en fecha 24/10/2008. Que procreo tres hijos, uno con la ciudadana MARILU MORENO PEÑA, de nombre SE OMITEN NOMBRES, y dos más con la ciudadana HILDA DEL CARMEN SOSA RIVAS, de nombres ENDER OLIVO FERNANDEZ SOSA y MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ SOSA, quienes son los únicos universales herederos. Que es cierto que a su fallecimiento dejo bienes que liquidar, además de deudas. Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como el derecho invocado. Niegan, rechazan y contradicen lo narrado por la ciudadana MARILU MORENO PEÑA, al manifestar que siempre mantuvo las mejores relaciones con todo su entorno, que incluía familiares, vecinos y compañeros de trabajo. Como punto previo anexan copia simple de la sentencia definitivamente firme, donde fue declarada sin lugar el Reconocimiento de Concubinato, intentada por la ciudadana HILDA DEL CARMEN SOSA RIVAS.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 23/02/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, ciudadana MARILU MORENO PEÑA, asistida de Abogada, compareció la parte codemandada, ciudadanos ENDER OLIVO FERNANDEZ SOSA y MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ SOSA, asistidos de Abogado, compareció la parte codemandada, ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, asistida por la Defensora Pública Segunda (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MICHELLE BERGODERI. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos y defensas de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Visto que se agoto el tiempo, se acordó prolongar la audiencia para el 9/3/2016 a las 9:00 a.m, quedando las partes notificadas. Llegado el día 09/03/2016, se celebró la prolongación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, ciudadana MARILU MORENO PEÑA, asistida de Abogada, compareció la parte codemandada, ciudadanos ENDER OLIVO FERNANDEZ SOSA y MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ SOSA, asistidos de Abogado, compareció la parte codemandada, ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, asistida por la Defensora Pública Segunda (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MICHELLE BERGODERI. No estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.-Copia certificada del Acta de Defunción Nº 69, de fecha 03-11-2008, del ciudadano OLIVO FERNANDEZ MOLINA, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Mérida que obra, inserta en los folios 5 y 6 y sus respectivos vueltos. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento del referido ciudadano quien falleció el 24/10/2008. 2.- Acta de Nacimiento Nº 59, que riela al folio 68 del ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, prueba que no fue materializada en su debida oportunidad, en consecuencia, no se incorporo a solicitud de parte. 3.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, corre al folio 8, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Carta Aval suscrita por del Voceros del Consejo Comunal La Ranchería La Capilla, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19 de abril del 2015, que en original obra inserta al folio 9 y anexo al folio 10, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 5.- Carta Aval suscrita por Miembros del Consejo Comunal Alí Primera, La Ranchería, Sector El Marqués, veredas Peña, Niño y Salas, vía La Mesa de Los Indios, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, Ejido Mérida, inserta a los folios 11 y folio 12, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 6.- Reproducciones fotográficas, insertas en el folio 14 y vuelto y 15 del expediente, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas han quedado establecidas en este proceso, y al efecto se observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías en referencia. Así se declara.

B.- TESTIMONIALES:

En su oportunidad legal, comparecieron las ciudadanas NORA JOSEFINA UZCATEGUI MARQUEZ, YANET DEL VALLE UZCATEGUI MARQUEZ y YAMILE DEL VALLE RANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.296.532, V-9.478.420 y V-15.175.714, domiciliadas en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. Analizados como han sido las deposiciones de las testigas presentadas, se desprende que la representación judicial de la parte promovente no indagó específicamente sobre los hechos invocados en la presente causa, apreciando esta juzgadora, que sus testimonios no aportan información veraz y precisa, siendo insuficientes por sí mismos y poco fundamentados para probar los hechos alegados, hubo contradicción en sus respuestas, por lo que se desestiman sus testimonios, en consecuencia, no les atribuye valor probatorio alguno. Así se declara.

La parte actora prescindió en la Audiencia de Juicio de la evacuación del testimonio de la ciudadana YUDITH CORMOTO VELASQUEZ, en consecuencia, esta juzgadora no lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-

2.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA ENDER OLIVO FERNANDEZ SOSA y MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ SOSA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de Defunción del Causante OLIVO FERNANDEZ MOLINA, que riela al folio 5, 6 con sus respectivos vueltos, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal b de la Ley especial. 2.- Partida de Nacimiento del adolescente SE OMITEN NOMBRES, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal b de la Ley especial. 3.- Partida de Nacimiento de los ciudadanos ENDER OLIVO FERNANDEZ SOSA y MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ SOSA, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal b de la Ley especial. 4.- Prueba documental del vehículo rustico donde falleció el ciudadano OLIVO FERNANDEZ MOLINA, folio 106, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal b de la Ley especial. 5.- Impresiones fotográficas insertas al folio 103, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas han quedado establecidas en este proceso, y al efecto se observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías en referencia. 6.- Documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio La Mesa Circunscripción Judicial del estado Mérida, anotado bajo el Nº 95, folios 315 y 317 de los libros de autenticaciones correspondientes, inserto al folio 105 y su vuelto, prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora desecha del proceso no atribuyéndole ningún valor probatorio. 7.- Documento Autenticado en fecha 25 de octubre de 2007, por ante la Notaria Primera del estado Mérida, inserto bajo el Nº 24, tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, folios 112 y su vuelto, prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora desecha del proceso no atribuyéndole ningún valor probatorio. 8.- Planilla emitida por IVASOL Instituto Nacional de la Vivienda y Acción Social, Gobierno de Mérida, solicitante SOSA RIVAS HILDA DEL CARMEN, que obra al folio 113 y su vuelto, de la misma se desprende que el ciudadano Fernández Molina Olivo, titular de la cédula de identidad Nº 8.048.628, figura como cónyuge de la ciudadana Sosa Rivas Hilda del Carmen, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 9.- Copia fotostática del Plan de Previsión Familiar SOVENFA C.A a nombre de HILDA DEL CARMEN SOSA RIVAS, al folio 114, de la misma se desprende que el ciudadano Fernández Molina Olivo, figura como concubino de la ciudadana Sosa Rivas Hilda del Carmen, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 10.- Constancia emitida por SOVENFA C.A., donde hace constar que el día 24 de octubre de 2008, fue sufragado un servicio funerario al extinto OLIVO FERNANDEZ MOLINA, a través de la Funeraria La Patrona, que en copia simple riela al folio 115, de la misma se desprende que el ciudadano Fernández Molina Olivo, titular de la cédula de identidad Nº 8.048.628, figura como cónyuge de la ciudadana Sosa Rivas Hilda del Carmen, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 11.- Participación del fallecimiento del ciudadano OLIVO FERNANDEZ MOLINA, emitido por SOVENFA, inserto al folio 116 en copia simple, de la misma se desprende la participación del fallecimiento del ciudadano Fernández Molina Olivo, por parte de la Sociedad Venezolana de Protección Familiar “SOVENPFA C.A”, en la que figura como “compañera” del mencionado ciudadano a la ciudadana Hilda del Carmen Sosa Rivas, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 12.- Planilla de Inscripción para alumnos regulares de la Escuela Básica San Francisco de Asís, Fe y Alegría, Ejido Estado Mérida, folio 117, prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora desecha del proceso no atribuyéndole ningún valor probatorio. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA ADOLESCENTE SE OMITEN NOMBRES:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia fotostática simple de la Cédula de identidad del adolescente SE OMITEN NOMBRES, inserta al folio 8 del expediente, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2. Partida de Nacimiento del adolescente SE OMITEN NOMBRES, Nº 59, de fecha 14 de diciembre de 1999, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserta al folio 7, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del adolescente de autos con los ciudadanos MARILU MORENO PEÑA y OLIVO FERNANDEZ MOLINA, igualmente se evidencia que actualmente el referido adolescente cuenta con diecisiete (17) Años de edad. Así se declara.

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 450 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
(…omissis…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…omissis…)
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
(…omissis…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
(…omissis…)
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
(…omissis…)
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
(…omissis…)
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. (Negrillas de esta juzgadora).
Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la parte actora no logró probar los hechos alegados para demostrar su pretensión, por cuanto de las pruebas documentales presentadas solo se desprende la filiación del adolescente de autos con sus progenitores, así como el hecho cierto del fallecimiento del ciudadano OLIVO FERNANDEZ MOLINA, ocurrida el 24/10/2008. De igual manera la parte actora no logro desvirtuar los hechos alegados por la parte codemandada en relación a los ciudadanos HILDA DEL CARMEN SOSA RIVAS y OLIVO FERNANDEZ MOLINA. En este orden de ideas tenemos que la jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja, en consecuencia, siendo deber del juzgador o juzgadora atenerse a lo alegado y probado en autos, no existiendo elementos de convicción que llene los extremos de ley ya señalados, es forzoso declarar sin lugar la pretensión de la parte actora tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declarara.

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana MARILU MORENO PEÑA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.346.432, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos ENDER OLIVO FERNANDEZ SOSA y ALEJANDRA FERNANDEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.921.664 y V- 20.850.753, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y el adolescente SE OMITEN NOMBRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.373.772, de diecisiete (17) años de edad, en su condición de herederos del causante OLIVO FERNANDEZ MOLINA. Remítase el expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, para su archivo y resguardo, ofíciese lo conducente en su oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------Por la tramitación de asuntos preferentes (Amparo Constitucional), de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, tres (03) de mayo del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.----------------------------------------------------------------
LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. YARIANY LILIBETH CASTILLO

En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SRIA.

MIRdeE / Asim