REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206° y 157°
ASUNTO: 02176
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO
PARTE DEMANDANTE: ELDA ISABEL GARCÍA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.346.170, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: FELIX RODOLFO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.478.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.673.-
PARTE DEMANDADA: Adolescente SE OMITEN NOMBRES, venezolano, actualmente mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.806.374 y los ciudadanos MONICA LORENA CELIS GONZÁLEZ, NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, SONIA ANDREINA CELIS GONZÁLEZ, ADRIANA LUISA CELIS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.109.633, V-11.466.877, V-11.951.467, V-12.352.699, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: CARLOS PORTILLO y LEYDI CERRANO CUBEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.622.908 y V-16.300.649, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.913 y 131.690, en su orden.-
DEFENSORA JUDICIAL DEL ADOLESCENTE DEMANDADO: Abogada ANA VALLERA, Defensora Pública Encargada de la Defensoría Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.-
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 29/04/2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria; correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 3/5/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, recibida la demanda, la admite, y dicta despacho Saneador por no señalar el motivo especifico de la acción.
En fecha 19/05/2011, la parte actora consigna corrección del libelo de demanda.
En fecha 08/06/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, vista la corrección de la demanda presentada, ordena la apertura del procedimiento acordándose la notificación de la parte demandada. Se acordó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a objeto de la designación de un (a) Defensor (a) Público (a) para la defensa de los derechos del adolescente de autos. Se ordeno la publicación del respectivo Edicto de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano. Libró Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 15/06/2011, la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ROSSANA LOZADA, manifestó su aceptación como Defensora Judicial del ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES.
Consta a los folios 48 al 55, resultas de la notificación de los codemandados así como de la Defensora Pública, excepto la del ciudadano NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZALEZ, la cual fue devuelta sin firmar por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial. Asimismo resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12/07/2011, la parte actora ciudadana ELDA ISABEL GARCIA MENDEZ, consigna Poder Apud –Acta al Abogado FELIX RODOLFO SÁNCHEZ.
En fecha 08/08/2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó ejemplar del Diario Frontera, con la publicación del respectivo Edicto de Ley y copia simple de Declaración Sucesoral.
En fecha 14/10/2011, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal Abogada Linda Guillen Vergara.
En fecha 14/10/2011, se acordó librar nuevamente recaudos de notificación del ciudadano NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZALEZ.
En fecha 25/10/2011, la parte actora consignó escrito exponiendo diferentes puntos de las notificaciones previamente realizadas.
En fecha 25/10/2011, el alguacil adscrito al Circuito Judicial dejó constancia de la publicación en cartelera del Edicto de ley.
Consta al folio 90 resultas de la notificación del ciudadano NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZALEZ.
En fecha 04/11/2011, la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA, en representación del adolescente de auto consignó contestación de la demanda y escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 11/11/2011, la parte codemandada ciudadanos NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZALEZ y SONIA ANDEINA CELIS GONZALEZ, consignan Poder Especial Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida a los Abogados CARLOS PORTILLO ALMERON, DORIS ARTEGA DE PORTILLO, CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS, así mismo consignan escrito de oposición a solicitud realizada por la parte actora.
Consta del folio 110 al 122, resultas de la notificación de la ciudadana ADRIANA LUISA CELIS GONZALEZ.
En fecha 23/01/2012, la parte actora consigna escrito de reforma de demanda.
En fecha 16/02/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, admite la reforma de la demanda y acuerda librar boleta de notificación a los codemandados, a la Defensora Judicial del Adolescente SE OMITEN NOMBRES, y a la Fiscal Novena del Ministerio Publico.
Consta al folio 150 resultas de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Publico.
En fecha 22/03/2012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigna boleta de notificación sin firmar de los codemandados ciudadanos SONIA ANDREINA CELIS GONZALEZ y NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZALEZ.
Consta al folio 200, resultas de la notificación de la ciudadana Defensora Publica.
En fecha 10/04/2012, se libraron nuevamente recaudos de notificación a los ciudadanos SONIA ANDREINA CELIS GONZALEZ y NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZALEZ.
En fecha 20/04/2012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigna boleta de notificación sin firmar de la codemandada ciudadana MONICA LORENA CELIS GONZALEZ.
Consta al folio 229, resultas de la notificación del codemandado ciudadano NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZALEZ.
En fecha 10/05/2012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigna boleta de notificación sin firmar de la codemandada ciudadana SONIA ANDREINA CELIS GONZALEZ.
En fecha 06/06/2012, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Provisoria Abogada DOANA RIVERA HERRERA.
Consta a los folios 246 al 258, resultas de exhorto de notificación de la codemandada ADRIANA LUISA CELIS GONZALEZ, con resultado negativo.
En fecha 08/06/2012, la parte actora solicitó notificación cartelaria a la parte demandada.
En fecha 19/06/2012, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, niega lo solicitado y exhorta a la parte a que agote el procedimiento correspondiente.
En fecha 25/06/2012, la parte actora solicita se libre oficio al SAIME-MERIDA, a los fines de que informen la dirección de habitación de la codemandada MONICA LORENA CELIS GONZALEZ.
En fecha 13/07/2012, se acordó según lo solicitado y se libro oficio Nro. 3508, al SAIME, sede MERIDA.
Consta a los folios 271, 275, y 279 consignación de resultas de oficio al SAIME MERIDA.
En fecha 03/12/2012, se ordenó librar recaudos de notificación a la parte demandada.
En fecha 19/12/2012, el alguacil adscrito al Circuito Judicial consigno boleta de notificación de la ciudadana SONIA ANDREINA CELIS GONZALEZ, sin firmar.
Consta al folio 303, notificación de la Defensora Publica.
En fecha 18/01/2013, el alguacil adscrito al Circuito Judicial consigno boleta de notificación del ciudadano NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZALEZ, sin firmar.
En fecha 21/02/2013, se ordeno librar nuevos recaudos de notificación.
En fecha 14/03/2013, el alguacil adscrito al Circuito Judicial consignó boleta de notificación del ciudadano NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZALEZ, indicando al Tribunal que la Apoderada Judicial del ciudadano antes mencionado se negó a firmar la boleta de notificación y a recibir el libelo.
En fecha 15/03/2013, el alguacil adscrito al Circuito Judicial consigno boleta de notificación de la ciudadana SONIA ANDREINA CELIS GONZALEZ, indicando al Tribunal que la Apoderada Judicial de la ciudadana antes mencionada manifestó su voluntad de no firmar la boleta de notificación.
Consta los folios 367 al 385, resultas del exhorto positivo de la notificación de la co demanda ciudadana ADRIANA LUISA CELIS GONZALEZ.
En fecha 08/04/2013, se ordenó librar nuevamente recaudos de notificación a la co demandada MONICA LORENA CELIS GONZALEZ.
En fecha 23/04/2013, el alguacil adscrito al Circuito Judicial consignó boleta de notificación de la ciudadana MONICA LORENA CELIS GONZALEZ, sin firmar.
En fecha 25/04/2013, la parte actora solicitó se libre Cartel de Notificación.
En fecha 07/05/2013, se acordó librar Cartel de Notificación a la ciudadana MONICA LORENA CELIS GONZALEZ.
En fecha 27/05/2013, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó publicación de cartel en el Diario El Nacional.
En fecha 11/06/2013, el Secretario Titular del Circuito Judicial de Protección dejo constancia del vencimiento del lapso del cartel de notificación.
En fecha 14/06/2013, la Representación Judicial de la parte actora solicitó nombramiento de Defensor Ad litem a la codemandada ciudadana MONICA LORENA CELIS GONZALEZ.
En fecha 19/06/2013, se designó Defensor Ad litem a la ciudadana MONICA LORENA CELIS GONZALEZ, en la persona de la abogada en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, a quien se ordenó librar boleta de notificación.
En fecha 19/06/2013, la Abogada LEYDI SERRANO, se da por notificada en la presente causa quien indica que actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MONICA LORENA CELIS GONZALEZ.
Consta al folio 416, resultas de la notificación de la Defensor Ad litem abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO.
En fecha 04/07/2013, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial exhorta a la Abogada LEYDI SERRANO a consignar el poder del cual hace mención en la solicitud presentada, así mismo acuerda librar notificación a los ciudadanos NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZALEZ y SONIA ANDREINA CELIS GONZALEZ para imponerlos del escrito presentado por su Apoderada Judicial.
En fecha 09.07.2013, la Abogada LEYDI SERRANO, consigna poder especial conferido por la ciudadana MONICA LORENA CELIS GONZALEZ, Autenticado por la Embajada ante el Reino Unido e Irlanda, a los Abogados CARLOS PORTILLO ALMERON, DORIS ARTEGA DE PORTILLO, CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS.
En fecha 10/07/2013, la Abogada LEYDI SERRANO, solicita se informe en que etapa del proceso se encuentra la causa.
En fecha 17/07/2013, se dejó sin efecto la boleta de notificación librada a la Defensor Ad litem abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO.
En fecha 25/09/2013, se ordenó realizar un computo por Secretaria desde que consta en autos la primera notificación practicada y debidamente firmada hasta la última practicada.
En fecha 03/10/2013, se insto al Apoderado de la parte actora a que consigne los respectivos emolumentos a los fines de librar nuevos recaudos de notificación.
En fecha 31/10/2013, se libraron nuevamente boletas de notificación a la parte demandada.
En fecha 08/11/2013, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, devuelve la boleta de notificación sin firmar de la co demandada ciudadana SONIA ANDREINA CELIS GONZALEZ.
Consta al folio 467, resultas de la notificación de la ciudadana MONICA LORENA CELIS GONZALEZ.
En fecha 13/11/2013, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, devuelve la boleta de notificación sin firmar del co demandado ciudadano NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZALEZ.
En fecha 13/11/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, da por notificados a los ciudadanos SONIA ANDREINA CELIS GONZALEZ y NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZALEZ.
Consta al folio 485, resultas de la notificación de la ciudadana Defensora Pública.
En fecha 10/12/2013, el Apoderado Judicial de la ciudadana MONICA LORENA CELIS GONZALEZ, solicito se dejen sin efecto las notificaciones practicadas hasta el momento.
En fecha 19/12/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial ratifica la efectiva notificación de los co-demandados NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZALEZ Y SONIA ANDREINA CELIS GONZALEZ en la persona de su Apoderada Judicial Abogada LEYDI SERRANO CUBEROS.
En fecha 10/01/2014, la Apoderada Judicial de la ciudadana MONICA LORENA CELIS GONZALEZ, apela del auto de fecha 19/12/2013.
En fecha 15/01/2013 (sic), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial niega escuchar la Apelación interpuesta.
En fecha 27/03/2014, se acuerda librar Cartel de notificación a la ciudadana ADRIANA LUISA CELIS GONZALEZ.
En fecha 08/04/2014, el Apoderado Judicial de la parte actora consigna publicación del Cartel de Notificación publicado en el Diario El Nacional.
En fecha 23/04/2014, la Secretaria Temporal dejó constancia de vencimiento del lapso del cartel de notificación.
En fecha 28/04/2014, la Representación Judicial de la parte actora solicitó se nombre Defensor Ad litem a la ciudadana ADRIANA LUISA CELIS GONZALEZ.
En fecha 02/05/2014, se designó Defensor Ad litem de la ciudadana ADRIANA LUISA CELIS GONZALEZ, en la persona de la abogada en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, a quien se ordenó librar boleta de notificación.
En fecha 14/05/2014, la Abogada LEYDI SERRANO, consigna Poder Especial otorgado por la ciudadana ADRIANA LUISA CELIS GONZALEZ, ante la Notaria Publica Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 20/05/2014, se dejó sin efecto la designación de Defensor Ad litem, se ordeno librar boleta de notificación a la Abogada en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO.
En fecha 03/06/2014, el Apoderado Judicial de la parte actora solicita se libren nuevos recaudos de notificación a la parte demandada, igualmente solicita se realice llamado de atención a la Apoderada Judicial de la contraparte.
En fecha 15/04/2014 (sic), se ordenó librar boleta de notificación a los Apoderados Judiciales de codemandados de autos y a la ciudadana Defensora Pública.
En fecha 17/06/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, realiza llamado de atención a las partes intervinientes y sus abogados apoderados con el ánimo de prevenir cualquier otra situación que pudiera generar sanción.
Consta a los folios 612 y 614, notificación de la defensora pública y de la parte demandada.
En fecha 27/06/2014, la secretaria Temporal adscrita a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que las partes demandadas fueron debidamente notificados.
En fecha 18/07/2014, el Abogado apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18/07/2014, el Apoderado Judicial de la parte codemandada debidamente consignó escrito de Contestación de la demanda y escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 18/07/2014, la Defensora Pública Auxiliar Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ELAINI DEL CARMEN GARCIA VILCHEZ, en representación del adolescente de auto consignó contestación de la demanda y escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 21/07/2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25/07/2014, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 01/08/2014 a las 9:30 am.
En fecha 01/08/2014, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ELDA ISABEL GARCIA MENDEZ, presente su Apoderado Judicial Abg. FELIX RODOLFO SANCHEZ. Compareció el adolescente de autos, asistido por la Defensora Pública Auxiliar Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ELAINI DEL CARMEN GARCIA VILCHEZ. Compareció el ciudadano NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZALEZ, asistido por su apoderado judicial CARLOS PORTILLO, así como apoderado judicial de las ciudadanas SONIA ANDREINA CELIS GONZALEZ, s MONICA LORENA CELIS GONZALEZ y ADRIANA LUISA CELIS GONZALEZ. Se prolongó la audiencia para el día 24/09/2014 a las 9:30am.
En fecha 24/09/2014, se llevó a efecto la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ELDA ISABEL GARCIA MENDEZ, no compareció el Apoderado Judicial FELIX RODOLFO SANCHEZ, así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte co demandada ciudadano NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZALEZ, asistido por su apoderado judicial CARLOS PORTILLO, así como apoderado judicial de las ciudadanas SONIA ANDREINA CELIS GONZALEZ, MONICA LORENA CELIS GONZALEZ y ADRIANA LUISA CELIS GONZALEZ, compareció la defensora publica del adolescente SE OMITEN NOMBRES, abogado ROSSANA LOSADA. Se prolongo la audiencia para el día 23/10/2014 a las 9:30 A.M.
En fecha 23/10/2014, se llevó a efecto la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ELDA ISABEL GARCIA MENDEZ, compareció el Apoderado Judicial FELIX RODOLFO SANCHEZ, así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte co demandada ciudadano NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZALEZ, asistido por su apoderado judicial CARLOS PORTILLO, así como apoderado judicial de las ciudadanas SONIA ANDREINA CELIS GONZALEZ, MONICA LORENA CELIS GONZALEZ y ADRIANA LUISA CELIS GONZALEZ, compareció la defensora publica del adolescente SE OMITEN NOMBRES, abogado ELAINI DEL CARMEN GARCIA VILCHEZ. Se prolongó la audiencia para el día 27/11/2014 a las 9:30 A.M.
En fecha 27/11/2014, se llevó a efecto la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana ELDA ISABEL GARCIA MENDEZ, compareció el Apoderado Judicial FELIX RODOLFO SANCHEZ, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte co demandada ciudadano NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZALEZ, asistido por sus apoderados judiciales CARLOS PORTILLO y LEIDY SERRANO, así como apoderados judiciales de las ciudadanas SONIA ANDREINA CELIS GONZALEZ, MONICA LORENA CELIS GONZALEZ y ADRIANA LUISA CELIS GONZALEZ, compareció la defensora publica del adolescente SE OMITEN NOMBRES, abogado IVELISSE MENDOZA, el Tribunal vista la solicitud de declaratoria de competencia interpuesta en la audiencia por el apoderado judicial de la parte demandada, la debe declarase por auto expreso dentro de los 5 días de despacho siguientes. Igualmente, se ordenó la notificación del ciudadano LUIS ALFREDO CELIS GARCÍA en virtud de que alcanzó su mayoría de edad.
En fecha 03/12/2014, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DECLARA SU COMPETENCIA POR LA MATERIA PARA SEGUIR CONOCIENDO EL PRESENTE ASUNTO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
En fecha 12/12/2014, se dejó constancia del vencimiento de lapso para interponer recursos.
En fecha 17/12/2014, el ciudadano LUIS ALFREDO CELIS GARCÍA informa al Tribunal que desea continuar con los servicios de la Defensa Pública.
En fecha 08/01/2015, se fija la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 29/01/2015 a las 10:00 a.m.
En fecha 29/01/2015, se llevó a efecto la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana ELDA ISABEL GARCIA MENDEZ, compareció el Apoderado Judicial FELIX RODOLFO SANCHEZ, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del Abogado CARLOS PORTILLO Apoderado Judicial de la parte co demandada ciudadanos NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZALEZ, SONIA ANDREINA CELIS GONZALEZ, MONICA LORENA CELIS GONZALEZ y ADRIANA LUISA CELIS GONZALEZ, compareció la defensora publica del ciudadano SE OMITEN NOMBRES, abogado IVELISSE MENDOZA. Se prolongo la audiencia para el día 09/02/2015 a la 11:00 a.m.
En fecha 11/02/2015, se difirió la prolongación de la audiencia de sustanciación para el día 03/03/2015 a las 10:30 a.m.
En fecha 03/03/2015, se llevó a efecto la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana ELDA ISABEL GARCIA MENDEZ, compareció el Apoderado Judicial FELIX RODOLFO SANCHEZ, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del Abogado CARLOS PORTILLO Apoderado Judicial de la parte co demandada ciudadanos NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZALEZ, SONIA ANDREINA CELIS GONZALEZ, MONICA LORENA CELIS GONZALEZ y ADRIANA LUISA CELIS GONZALEZ, no compareció la defensora pública no compareció el ciudadano SE OMITEN NOMBRES. Se resolvieron observaciones e impugnaciones realizadas, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se ordenaron pruebas de informe. Se dio por concluida la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 10/03/2015, la Apoderada Judicial de la parte codemandada apelo del pronunciamiento realizado en la audiencia de prolongación de sustanciación celebrada en fecha 03/03/2015.
En fecha 16/03/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial escucha la apelación de manera diferida.
En fecha 26/05/2015, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04/06/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el presente expediente.
En fecha 29/06/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 28//07/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortando a los ciudadanos ELDA ISABEL GARCIA MENDEZ, MONICA LORENA CELIS GONZALEZ, NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZALEZ, SONIA ANDREINA CELIS GONZALEZ, ADRIANA LUISA CELIS GONZALEZ a presentar por ante este despacho, en esa misma fecha y hora al ciudadano SE OMITEN NOMBRES, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 28/07/2015, siendo día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, compareció la parte Demandante ciudadana ELDA ISABEL GARCIA MENDEZ, asistida por su Apoderado Judicial Abogado FELIX RODOLFO SANCHEZ. No compareció la Parte Demandada ciudadanos MONICA LORENA CELIS GONZALEZ, NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZALEZ, SONIA ANDREINA CELIS GONZALEZ, ADRIANA LUISA CELIS GONZALEZ, presente sus Apoderados Judiciales, Abogados CARLOS PORTILLO y LEYDI CERRANO CUBEROS. Presente la parte co demandada ciudadano SE OMITEN NOMBRES, asistido por la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LA 1:00 P.M. Se ordeno librar oficios a los fines de solicitar resultas.
En fecha 24/09/2015, siendo día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, compareció la parte Demandante ciudadana ELDA ISABEL GARCIA MENDEZ, asistida por su Apoderado Judicial Abogado FELIX RODOLFO SANCHEZ. No compareció la Parte Demandada ciudadanos MONICA LORENA CELIS GONZALEZ, NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZALEZ, SONIA ANDREINA CELIS GONZALEZ, ADRIANA LUISA CELIS GONZALEZ, presente su Apoderado Judicial, Abogado CARLOS PORTILLO. No compareció la parte co demandada ciudadano SE OMITEN NOMBRES, compareció la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día DOS (02) DE NOVIEMBRE DE 2015, A LA 02:00 P.M. Se ordenó ratificar oficios a los fines de solicitar resultas.
En fecha 21/10/2015, el ciudadano Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, procedió FORMALMENTE A INHIBIRSE de conocer la causa signada con el N° 02176 de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 26/10/2015, se ordenó aperturar Cuaderno de Inhibición para fundamentar la incidencia surgida.
En fecha 19/10/2015, la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recibe el expediente proveniente del Tribunal Superior de este mismo Circuito a los fines de ser distribuido al Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 08/12/2015, el Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente.
En fecha 27/01/2016, el Juez Coordinador de este Circuito Judicial ordena la redistribución del expediente a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 27/01/2016, la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recibe el expediente proveniente del Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia de Juicio a los fines de ser distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 11/02/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente.
En fecha 11/02/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 16/03/2016, a la una de la tarde (01:00 p.m.).
En fecha 17/03/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 09/05/2016, a las nueve de la mañana (09:00 .m.).
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA
En su escrito libelar la parte actora, manifestó: Que en el mes de marzo del año 1.995, conoció de vista y trato al ciudadano NESTOR AMARY CELIS VELAZCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 3.997.689, en esta ciudad de Mérida, empezando a darse el trato de amigos al comienzo, y que luego en el mes de octubre ese mismo año (1.995), conformaron una relación estable de hecho, es decir, una vida concubinaria permanente, ininterrumpida, continua, estable, pública y notoria, entre sus familias, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivían juntos como pareja. Que ambos hicieron crecer y aumentar el patrimonio o capital que se tenía y se tiene, lo que le permite con el derecho que le asiste como concubina, es decir, que contribuyo en la formación de ese patrimonio. Que dicha relación concubinaria se terminó con la muerte de su concubino NESTOR AMARY CELIS VELAZCO, quien falleciera en esta ciudad de Mérida, el día 27 de mayo del año 2010. Que dicha unión concubinaria fue estable durante todo este tiempo, y que solo la muerte del causante antes identificado. Que durante todo este tiempo de vivir en pareja, actuaron de manera pública y notoria, como si estuviesen casados, pues de hecho eran marido y mujer, prodigándose fidelidad, asistencia , socorro y auxilio mutuo, tratándose siempre en todo lugar con respeto y amor, como verdaderos esposos, ante la sociedad, familiares y amigos. Que compartieron juntos tanto tiempo y formaron un hogar. Que vivieron en principio en la siguiente dirección: Edificio VALMOT, piso 4, apartamento 13, entre avenidas 3 y4, calle 27 de esta ciudad de Mérida, cambiando luego su asiento o domicilio último a las Residencias Cardenal Quintero, torre 2, apartamento 1-1, Mérida Estado Mérida y sector Capilla Virgen del Carmen, casa Villamanda, carretera Trasandina, Mérida, habitando ambos inmuebles. Que de la relación concubinaria procrearon un hijo que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES. Que su concubino dejo cinco (05) hijos los hoy aquí demandados. Que es por lo que de manera formal demanda a todos los herederos del causante su concubino para que convengan o así sea declarado por el Tribunal, en reconocer la existencia de la relación concubinaria la cual comenzó desde el mes de octubre del año 1995 hasta el mes de mayo del año 2010, cuando fallece su concubino, ya identificado, y que por ser hijos legítimos de su concubino, tienen plena cualidad de sujetos pasivos en la presente causa por su condición de herederos. Que el objeto principal es la de obtener la declaración o reconocimiento de la unión concubinaria que tenia con el causante, ya identificado, a través de una decisión judicial.
B.- PARTES CO DEMANDADAS:
La parte demandada, ciudadanos ADRIANA LUISA CELIS GONZALEZ, MONICA LORENA CELIS GONZALEZ, NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZALEZ y SONIA ANDREINA CELIS GONZALEZ representados por su Apoderado Judicial Abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, dio contestación a la demanda manifestando: Que rechaza la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho que pretende hacer valer la parte actora en el presente juicio en contra de sus defendidos. Niega, rechaza y contradice, los siguientes hechos: Que la accionante en el mes de marzo del año 1.995, conoció de vista, trato y comunicación al padre de sus representados. Que en el mes de octubre de 1.995, la demandante y el padre de sus conferentes conformaron una relación estable de hecho, una vida concubinaria permanente, ininterrumpida, continua, estable, pública y notoria, ante su familia, relaciones sociales y vecinos del sitio donde supuestamente vivieron como pareja. Que el de cujus, junto a la parte hayan hecho crecer y aumentar el patrimonio o capital que se tenía y se tiene. Así mismo el alegato que su contraria en el cual manifiesta que le asiste derecho como concubina, y que a la vez, contribuyo en la formación de tal patrimonio. Que todo el tiempo que vivieron supuestamente en pareja, el mencionado de cujus y la actora actuaran de manera pública y notoria como si estuvieran casados, asimismo, que fueran marido y mujer, y prodigaran fidelidad, asistencia, socorro y auxilio mutuo, que se trataran siempre y en todo lugar con respeto y amor como verdaderos esposos ante la sociedad, familiares y amigos. Que la actora y el progenitor de sus poderdistas compartieran juntos tanto tiempo, que formaran en principio un hogar en la siguiente dirección: Edificio VALMOT, piso 4, apartamento 13, entre avenida 3 y 4, calle 27 de la ciudad de Mérida. Que el causante Néstor Amary Celis Velazco y la accionante hayan cambiado su asiento o domicilio último a las Residencias Cardenal Quintero, Torre 2, apartamento 1-1, de la ciudad de Mérida y en el sector Capilla Virgen del Carmen, casa Villamanda carretera trasandina, Mérida y que habitaban los dos inmuebles. Que conviene específicamente en el hecho que existe un hijo extramatrimonial, entre el citado de cujus y la parte actora, ya que estaba casado para el momento de su nacimiento, igualmente indica que en la partida de nacimiento del adolescente LUIS ALFREDO, no consta dirección del domicilio del de cujus que pueda ratificar aquellos indicados en la demanda. Niega, rechaza y contradice, que las fechas estipuladas por la accionante en las cuales el padre de sus mandantes desempeño funciones en FUNDACOMUNAL, y a su vez, que la manifestación propinada que se le “conocía como su esposa”. Que las documentales promovidas al escrito de reforma de la demanda, referentes a la inscripción de la actora en la compañía Aseguradora Horizonte y Caja de Ahorro de FUNDACOMUNAL, demuestren el carácter de concubina que quiere hacer valer, por ello, impugna y desconoce el contenido y firma de tales documentales. Que la existencia de la relación concubinaria argüida, y consecuencialmente haya terminado con la muerte del progenitor de sus conferentes con ocasión de su fallecimiento en fecha 27/05/2010. Que la existencia de la relación concubinaria pretendida, haya permanecido 15 años y 7 meses, que fue estable durante ese tiempo y que solo la muerte del causante pudo separarlos. Conviene específicamente en el hecho de que la parte actora tenía en su conocimiento que Nestor Amary Velazco estuvo casado hasta el proferimiento de la sentencia firme de su divorcio en fecha 19/10/1999. También conviene en el hecho que la partición de los bienes de la comunidad conyugal que tuvo el causante con la madre de sus conferentes fue registrada previa homologación judicial, ante el Registro Público correspondiente en fecha 13/12/2005, bajo el Nro. 44, folios 363 al 373, Protocolo Segundo, Tomo 1, Cuarto Trimestre de ese año. Niega, rechaza y contradice que su contraria quiera hacer valer ante este Despacho, la exposición de motivos narrada por los cónyuges SONIA LUISA GONZALEZ y NESTOR AMARY CELIS VELAZCO, en la cual manifiesta al incoar la demanda de divorcio el 14/07/1998, los argumentos utilizados en ese procedimiento para la consecución del proferimiento de la sentencia, tratando de legitimar la supuesta unión concubinaria pretendida. Que el señalamiento realizado por los cónyuges supra indicados puede legitimar la unión concubinaria peticionada, y que haya relación de causalidad con el nacimiento del hijo en común de la demandante y el causante. Que conviene específicamente en la declaración de defunción del padre de sus poderdista, no se haya hecho mención de la unión concubinaria cuya declaración se solicita por vía judicial, ya que es inexistente. Niega, rechaza y contradice que haya sido el heredero Nestor Alejandro Celis González, el que no hizo mención de bien alguno en el acta de defunción dado que la naturaleza jurídica de la declaración post morten ante el Registro Civil tiene como objeto la apertura de la secesión, a su vez, impugna la declaración Sucesoral que riela en el expediente, en virtud de que fue presentada en copia simple. Que la ciudadana Elda Isabel García Méndez haya hecho crecer y aumentar el patrimonio o capital de los bienes dejados por el difunto Nestor Amary Celis Velazco, que haya contribuido en la adquisición y formación del patrimonio de los bienes descritos en el libelo de la demanda y la existencia de la relación concubinaria. Que se constriña judicialmente a sus mandantes al reconocimiento de la existencia de la relación concubinaria entre Elda Isabel García Méndez y Néstor Amary Celis Velazco, desde el mes de agosto del año 1.995 hasta mayo 2010, fecha está en que fallece el progenitor de sus representados, por no existir tal unión concubinaria. Que el documento firmado en fecha 27/02/2007, ante la Notaria Pública Segunda de Mérida bajo el Nro 25, Tomo 23, demuestre la relación concubinaria alegada, impugna expresamente ésta prueba documental debido a que la parte actora quiere hacer valer las manifestaciones por ella misma propinada, argumentando que el visado como abogado demuestra la aceptación expresa de la supuesta unión concubinaria cuando su otorgamiento fue de manera unilateral y exclusivo de la accionante. Que específicamente en el mes de Marzo de 2003, el padre de sus poderdistas empezó a sufrir de los riñones, que las diálisis comenzaron ese año, y las mismas duraron un periodo de cuatro años. Manifiesta que conviene en el hecho que el citado causante sufrió de enfermedad renal y que para mejorar su calidad de vida requería de un trasplante de riñón. Niega, rechaza y contradice que el trasplante de riñón haya sido en virtud de la relación estable y el amor verdadero que profesa haber tenido la actora con el progenitor de sus mandantes, debió a que le fueron pagadas cantidades de dinero al respecto, al poner en posesión a la parte actora de un vehículo propiedad de la ciudadana Sonia Luisa González, posterior a la fecha del trasplante y debido a la exigencia de la donante que se otorgara la propiedad del mismo, el de cujus le solicito a su ex esposa le trasmitiera la propiedad de dicho vehículo, para que el mismo cumpliera con el pago de su riñón y quedara prueba al respecto, así se hizo según documento autenticado, evidenciándose la trasmisión de propiedad. Que las documentales aducidas al escrito de reforma de la demanda, demuestren la relación que tenia y mantenía con el prenombrado de cujus, dichas documentales simplemente evidencia exámenes clínicos a la demandante de autos y constancia del trasplante realizado, las cuales impugna. Finalmente el Representado Judicial de la parte actora, manifestó que para octubre de 1995, el causante Nestor Amary Celis Velazco, estaba casado con Sonia Luisa González, y ambos domiciliados en la Urb. San José, calle 2. Quinta Mónica en Mérida, pero es el caso que producto de la infidelidad del de cujus, la ciudadana Elda Isabel García Méndez quedo embarazada, lo cual trajo como consecuencia natural el nacimiento del adolescente Luis Alfredo Celis García, lo cual no fue óbice para que el padre de sus patrocinados manifestara su arrepentimiento y continuara como siempre lo estuvo domiciliado en la dirección supra indicada cohabitando con la ciudadana Sonia Luisa González, mientras duro el procedimiento de divorcio, y después que se obtuvo la sentencia definitivamente firme sobre ese asunto judicial y hasta su fallecimiento, señala que a solicitud de divorcio que se planteo entre los cónyuges no fue con el objeto de alguna separación de hecho, solo fue motivada que al existir un nuevo heredero del causante, en común acuerdo decidieron dividir los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, con el ulterior fin que la descendencia de ellos heredara los bienes propios de cada uno. Todos los hechos transcritos son inciertos y pretenden argüir la demanda de autos para obtener la declaración judicial de unión concubinaria solicitada desde agosto de 1995 hasta el 27 de mayo de 2010.
C.- PARTE DEMANDADA, CIUDADANO ADOLESCENTE SE OMITEN NOMBRES
La Defensora Pública Auxiliar Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ELAINI DEL CARMEN GARCIA VILCHEZ, actuando en su carácter de Defensora Judicial del adolescente SE OMITEN NOMBRES, contestó la demanda manifestando: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada, en contra de su defendido, por cuanto pudieran verse afectados los intereses patrimoniales del mencionado adolescente y ser contraria a su interés, que niega rechaza y contradice que la supuesta unión concubinaria entre la ciudadana ELDA ISABEL GARCIA MENDEZ y NESTOR AMARY CELIS VELAZCO duro y permaneció 15 años aproximadamente. Que niega rechaza y contradice que los ciudadanos ELDA ISABEL GARCIA MENDEZ y NESTOR AMARY CELIS VELAZCO hayan vivido en principio en el Edificio VALMOT, piso 4, apartamento 13, entre avenida 3 y 4, calle 27 de la ciudad de Mérida y que habitaran simultáneamente en el sector Capilla Virgen del Carmen, casa Villamanda carretera trasandina, Mérida y que habitan dos inmuebles. Así mismo, que la ciudadana ELDA ISABEL GARCIA MENDEZ y NESTOR AMARY CELIS VELAZCO hayan adquirido y hecho aumentar el patrimonio que conforma la presunta comunidad concubinaria. Niega, rechaza y contradice la solicitud de la condenatoria en costas por cuanto su defenido, es adolescente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 09/05/2016, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, dejándose constancia que compareció la parte demandante, la ciudadana ELDA ISABEL GARCÍA MENDEZ, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogado FELIX RODOLFO SÁNCHEZ. No compareció la Parte Codemandada, ciudadanos MONICA LORENA CELIS GONZÁLEZ, NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, SONIA ANDREINA CELIS GONZÁLEZ, ADRIANA LUISA CELIS GONZÁLEZ, no comparecieron sus Apoderados Judiciales, Abogados CARLOS PORTILLO y LEYDI CERRANO CUBEROS. No compareció la parte co-demandada, ciudadano SE OMITEN NOMBRES, hoy mayor de edad, compareció la Abogada ANA VALLERA, Defensora Pública Encargada de la Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. No se encontró presente la Fiscal Provisorio Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. La parte presente expuso sus alegatos en forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Se prolongó la Audiencia para el día 10/05/2016, a las 9.00 am. En fecha 10/05/2016, se reanudó la audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, dejándose constancia que compareció la parte demandante, la ciudadana ELDA ISABEL GARCÍA MENDEZ, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogado FELIX RODOLFO SÁNCHEZ. No compareció la Parte Codemandada, ciudadanos MONICA LORENA CELIS GONZÁLEZ, NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, SONIA ANDREINA CELIS GONZÁLEZ, ADRIANA LUISA CELIS GONZÁLEZ, no comparecieron sus Apoderados Judiciales, Abogados CARLOS PORTILLO y LEYDI CERRANO CUBEROS. No compareció la parte co-demandada, ciudadano SE OMITEN NOMBRES, hoy mayor de edad, compareció la Abogada ANA VALLERA, Defensora Pública Encargada de la Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. No se encontró presente la Fiscal Provisorio Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el adolescente de autos cumplió su mayoría de edad el 06/11/2014, no compareció a la Audiencia de Juicio. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1- Acta de defunción N° 623, a nombre de NESTOR AMARY CELIS VELAZCO, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña de la Parroquia Libertador del estado Mérida, que en copia certificada corre inserta al folio 5 y su vto, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento del referido ciudadano el 27/05/2010. 2.-Copia certificada del acta de nacimiento N° 683 a nombre de SE OMITEN NOMBRES, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, que corre inserta al folio 6, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente con los ciudadanos NESTOR AMARY CELIS VELAZCO y ELDA ISABEL GARCIA MENDEZ, igualmente se demuestra que el referido joven en la actualidad cuenta con diecinueve (19) años de edad. 3-Copia simple de la sentencia de divorcio entre el causante NESTOR AMARY CELIS VELAZCO y la ciudadana SONIA LUISA GONZALEZ, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que corre a los folios 11 al 19, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del dicho instrumento se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19/10/1999, declaró firme la disolución del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. 4-Comunicación S/N, de fecha 13/06/2011, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal, FUNDACOMUNAL, dirigida a la ciudadana ELDA GARCÍA, que en original obra inserta al folio 131 y anexo al folio 132 y su vuelto, de dicho instrumento se desprende que la ciudadana Elda García, titular de la cédula de identidad Nº 5.346.170, figura como concubina del ciudadano Celis Velazco Néstor Amary, prueba que esta juzgadora tiene como indicios que en fecha 08/02/2010 el hoy difunto solicito la inclusión en la póliza de Seguros Horizonte C.A., como beneficiaria y/o familiar. 5.-Solicitud de estudio imageneológico, a nombre de ELDA GARCÍA, emitido por el Hospital Universitario de Los Andes, que en original obra inserto al folio 135 y sus anexos a los folios 136, de la misma se desprende que referida ciudadana ELDA GARCÍA, figura como paciente “…ESTUDIO SOLICITADO: UROGRAFIA DE ELIMINACION. UBICACIÓN: NEFROLOGÍA. TIPO DE ESTUDIO: RX TORAX. RESUMEN CLÍNICO: DONANTE VOLUNTARIA DE RIÑON…”, pruebas que esta juzgadora considera impertinentes, por cuanto no guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 6.-Planilla de consulta en original de la ciudadana ELDA ISABEL GARCÍA MENDEZ, emitida por el Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, que riela al folio 137, de la misma se desprende que la ciudadana ELDA GARCÍA, figura como paciente “…CONSULTA SOLICITADA AL CARDIOLOGÍA. MOTIVO DE LA CONSULTA FAVOR EVALUAR PACIENTE DONDANTE VOLUNTARIA DE RIÑON…”, pruebas que esta juzgadora considera impertinentes, por cuanto no guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadanos MONICA LORENA CELIS GONZÁLEZ, NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, SONIA ANDREINA CELIS GONZÁLEZ, ADRIANA LUISA CELIS GONZÁLEZ, no comparecieron a la Audiencia de Juicio, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.-
PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO SE OMITEN NOMBRES
A.- DOCUMENTALES:
1-Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente SE OMITEN NOMBRES, que corre inserta al folio 6, prueba que ya fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. 2-Copia fotostática del acta de defunción del ciudadano NESTOR AMARY CELIS VELAZCO, la cual corre inserta al folio 5 y su respectivo vuelto, prueba que ya fue valorada ut supra, a solicitud de la parte actora. Así se declara.-
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes prueba:
A.- DOCUMENTALES:
1- Pruebas informes remitidas por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes Unidad de Gastroenterología, copias de Historias Médicas de los ciudadanos NESTOR AMARY CELIS VELAZCO y ELDA ISABEL GARCÍA MENDEZ, que rielan del folio 1068 al folio 1315 ambos inclusive y sus respectivos vueltos, de dichas documentales se desprende que los referidos ciudadanos se sometieron a diferentes exámenes y controles médicos, sin embargo, no observa esta juzgadora relación y pertinencia de estas pruebas para dar por demostrados los hechos alegados, apreciándolos conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Comunicación de fecha 17/08/2015, emitida por Banco Fondo Común en atención al oficio N° 3097 de fecha 28/07/2015, suscrito por la Vicepresidenta de Relación Organismos Reguladores dirigido a este Tribunal de Juicio, que corre inserto al folio 1330, de la misma se desprende que el ciudadano Nestor Amary Celis Velazco, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.997.689, se encuentra registrado en el sistema del referido banco con la cuenta de ahorro pensionado IVSS, cuya dirección del titular es “…Quinta Mónica, Planta Baja, Urbanización San José, Avenida Los Próceres, C/Av 2, Parroquia El Amparo, Región Los Andes, Ciudad Tovar, Estado Mérida…”, apreciándola esta juzgadora conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3-Comunicación de fecha 19/08/2015 en respuesta al oficio N° 3095 suscrito por la Gerente de Atención y Soporte Oficiales del Banco Mercantil dirigido a este Tribunal de Juicio, inserto al folio 1332, de la misma se desprende que el ciudadano Nestor Amary Celis Velazco, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.997.689, registra la siguiente dirección: “…Habitación: Urb. San José, Av. Los Próceres _ - calle 2, Qta. Mónica, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador – Mérida. Mérida.”, apreciándola esta juzgadora conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4-Oficio N° DGCJ2253 de fecha 6/11/2015, suscrito por la Directora General encargada del IVSS, dirigido a este Tribunal de Juicio que obra inserta en original al folio 1340 y sus anexos a los folios 1341, 1342 y 1343, de la misma se desprende el ciudadano Nestor Amary Celis Velazco, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.997.689, se encuentra registrado como “….paciente del Programa de Diálisis Peritoneal del Hospital Universitario de Los Andes con la empresa Fesenius…. Registrando como dirección del paciente donde recibía el producto: MERIDA ESTADO MERIDA URBANIZACION SAN JOSE NORTE AVENIDA LOS PROCERES CALLE 2 QUINTA MONICA. PUNTO DE REFERENCIA: ENTRADA FRENTE A LA AVENIDA EZ-10 VALERI DIAGONAL A LA MANSION (CASA BLANCA) VIA PIE DEL TIRO CRUZAR A LA IZQUIERDA…” (Mayúsculas del texto), apreciándola esta juzgadora conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…”. (Negrillas y subrayo de esta juzgadora).
Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, la parte actora ciudadana ELDA ISABEL GARCIA MENDEZ, en su escrito libelar alegó que en el mes de marzo conoció al ciudadano NESTOR AMARY CELIS VALAZCO, que en el mes de octubre de 1995 formaron una unión estable de hecho, que durante todo ese tiempo vivieron como pareja actuando de manera pública y notoria como si estuvieran casados, que se daban el trato de marido y mujer, prodigándose fidelidad, asistencia, socorro y auxilio mutuo, tratándose siempre en todo lugar con respeto y amor como verdaderos esposos, ante la sociedad, familiares y amigos, lo que hizo o llevo a que compartieran juntos tanto tiempo y formar un hogar como lo hicieron en principio en la siguiente dirección: Edificio VALMOT, piso 4, apartamento 13, entre avenidas 3 y4, calle 27 de esta ciudad de Mérida, cambiando luego su asiento o domicilio último a las Residencias Cardenal Quintero, torre 2, apartamento 1-1, Mérida Estado Mérida y sector Capilla Virgen del Carmen, casa Villamanda, carretera Trasandina, Mérida, habitando ambos inmuebles. Que de dicha relación procrearon un hijo que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, quien nació en esta ciudad de Mérida el 06/11/1996. Que tal relación concubinaria termino con la muerte del su concubino el 27/05/2010. En su oportunidad, la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos alegados.
Ahora bien, de las actuaciones insertas en el expediente, de los alegatos, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, ha quedado demostrado que los ciudadanos ELDA ISABEL GARCIA MENDEZ y NESTOR AMARY CELIS VALAZCO, procrearon un (01) hijo de nombre SE OMITEN NOMBRES, quien nació el 06/11/1996, actualmente de diecinueve (19) años de edad, igualmente quedo demostrada la fecha cierta del fallecimiento del ciudadano NESTOR AMARY CELIS VALAZCO. En este orden de ideas tenemos que la jurisprudencia ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja, no logrando la parte actora demostrar la convivencia o cohabitación como concubinos, el inicio y duración de la relación, el reconocimiento familiar y social de la misma, la notoriedad de dicha relación, en consecuencia, esta Juzgadora guiada por el principio que corresponde a las parte probar sus alegatos y afirmaciones, así como la norma que establece que el Juez debe en su sentencia atenerse a las normas del derecho, con arreglo a la equidad y a lo alegado y probado en autos, no existiendo elementos de convicción para esta juzgadora, la presente acción no prospera en derecho, en consecuencia, debe declarase sin lugar la pretensión de la parte actora tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declarara.
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana ELDA ISABEL GARCIA MENDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.346.170, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos MONICA LORENA CELIS GONZALEZ, NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZALEZ, SONIA ANDREINA CELIS GONZALEZ, ADRIANA LUISA CELIS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.109.633, V-11.466.877, V-11.951.467, V-12.352.669 , domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida y el adolescente hoy mayor de edad, SE OMITEN NOMBRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.806.374, de igual domicilio, en su carácter de herederos del causante NESTOR AMARY CELIS VELAZCO. Remítase el expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, para su archivo y resguardo, ofíciese lo conducente en su oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-----------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YARIANY CASTILLO.
En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
MIRdeE / FMCS.-
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