REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. EL VIGÍA EL VIGÍA, MARTES 17 DE MAYO DE 2016 206º y 157º EXP. 5712-15 Visto el acuerdo a que llegaron las partes y que el mismo constituye uno de los modos de autocomposición procesal en la resolución del conflicto por las partes, como es la Transacción, y que tiene carácter constitucional de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la Competencia de este Tribunal el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley” y así se desprende de las actas procesales, por lo que este Tribunal Declara la Competencia. Así se decide. Así las cosas, para el presente asunto esta operadora de justicia, les oriento a las partes sobre los Medios Alternativos de Resolución para el Conflicto, y como es una materia disponible, por ser Revisión de la Obligación de Manutención, en la que la actora de autos solicitaba se le incrementase la Obligación de Manutención Mensual y los bonos fuesen fijados de conformidad con el libelo de la demanda. Una vez recibidas las orientaciones y con vista de la Constancia de Trabajo presentada por el demandado de autos, las mismas Transaron. En cuanto a la Obligación de Manutención fijaron un monto mensual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) y en cuanto al Bono de Agosto acordaron que alternadamente le compraran los Uniformes y Útiles Escolares. En cuanto al bono de diciembre las partes concertaron que le compraran uno el 24 y el otro el 31 de diciembre la indumentaria de de la época decembrina, incluyendo las prendas interiores, y que las mismas quedaron convenidas en un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00). Que estos montos serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela Nro. 01020304040100053364 del Banco de Venezuela, y que serán descontados de la cuenta nómina de la empresa Lácteos La Gran Pastora. Que estos montos tienen un aumento del 25% anual. Que en cuanto a los gastos de Medicina u otros son del 50% por cada una de los Padres. Por lo que una vez homologado y por auto separado ofíciese a la empresa a los fines de los descuentos por este concepto. Cúmplase. Configurándose y concurriendo, los elementos característicos de la Transacción, el elemento subjetivo (animus transigendi o animo de transar) y el elemento objetivo (concesiones reciprocas). Según (Rengel-Romberg,1992) citando a Alcalá-Zamora y Castillo: la “Autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por parte de quien interese invocarla); una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según que se produzca entre partes solo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria”. (Subrayado de este Tribunal) En este sentido de ideas, la Transacción Intra Procesal, “por referirse a un juicio actual, no surte efectos procesales ni sustanciales en tanto no sea homologada de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” y de acuerdo con el principio de presentación del articulo 12 eiusdem y en resguardo del orden público. Es decir, las transacciones intra-procesales deben ser del conocimiento del juez y que este le imparta su aprobación (homologación). La importancia de la transacción como medio de autocomposición o resolución convencional de las controversias radica; tal como explica (Rengel-Romberg, 1992) en que “constituye un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias” Este Tribunal con su carácter pedagógico explica que: La transacción produce los siguientes efectos procesales (Rengel-Romberg, 1992): “1. Termina el litigio de conformidad con el (articulo 1.713 CC y articulo 256 CPC). 2. Tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada material (artículos 1.718 CC y 255 CPC). 3. Es un titulo ejecutivo: el juez que ha conocido la causa tiene el deber no solo de cumplir y ejecutar la sentencia ejecutoria, sino también “cualquier otro acto que tenga fuerza de tal” (Art. 523 CPC). 4. Los indicados efectos procesales no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez; por el cual le da su aprobación, ya que la homologación es un requisito de eficacia para la ejecutabilidad de la transacción. Sin embargo, la homologación no subsana los posibles vicios formales o sustanciales que puedan anular un negocio jurídico. 5. La transacción homologada tiene carácter de documento público salvo los casos donde la ley exija expresamente como requisito probatorio el registro público del acta de transacción.” Así las cosas, y como consecuencia de la patria potestad; artículo 348 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correlación con los artículos 10, 12, 13 encabezado de la Lex Citae, la madre puede suscribir en nombre de su hija la Transacción de la Revisión sobre la Obligación de Manutención, que para el caso de marras, es el derecho a la manutención previsto en el artículo 365 eiusdem, y que permite disponer del derecho en litigio. Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos; CAMACHO VEGA JOHANA CAROLINA y HILARIO FRANCISCO CIARROCHI MARQUINA, ambos identificados a los autos, la primera asistida por la Encargada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público la Abogada María Mélida Alarcón y el segundo asistido por la abogada Rafaela Vellanira Gómez, realizaron una Transacción por la Revisión de la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de ley, y que la figura formal procesal es la homologación; es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el acuerdo celebrado. ASÍ SE DECIDE. DECISIÓN Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADO LA TRANSACCIÓN DE LA REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Acto procesal realizado en la audiencia de juicio de fecha dieciséis de mayo de 2016, y que fue aceptado por la demandante de autos CAMACHO VEGA JOHANA CAROLINA a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, nacida el seis (6) de febrero de 2008, actualmente de ocho (8) años de edad. Así se decide. Pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme y en consecuencia, QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO, en los mismos términos acordados. Y ASÍ SE DECIDE. Ofíciese a la Empresa Lácteos La Gran Pastora a los fines del descuento de la nómina del ciudadano demandado de autos, HILARIO FRANCISCO CIARROCHI MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.743.431, de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES, los cuales serán debitados de la cuenta Nómina de la siguiente forma: los días quince (15) la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) y el día (30) la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), que serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela Nro. 01020304040100053364 a nombre de la ciudadana CAMACHO VEGA JOHANA CAROLINA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.307.487 y en beneficio favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, nacida el seis (6) de febrero de 2008, actualmente de ocho (8) años de edad. Cúmplase. Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por lo se procederá a oficiar a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de la itineración del expediente. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida en forma audiovisual, por cuanto no se cuenta con el recurso técnico, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Y ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede el Vigía. A los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Hora 6: 30 p.m. LA JUEZA ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. M. FABIOLA CHACÓN O.En la misma fecha se publico la sentencia. LA SCRIA. EXP. JJ-2015-5712
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