JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º y 157º

Vista la diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de mayo del año en curso, por los los abogados, Leydi Serrano, apoderada de la ciudadana Maritza Dávila, Hugo Ortega, apoderado judicial de los ciudadanos Eduardo Barón, Yidris Barón y sociedad Mercantil “Hacienda Agua de Montaña” ya identificados, mediante diligencia consignan copia debidamente certificada de la transacción extrajudicial efectuada entre las partes, mediante la cual expusieron, (SIC)… “en el cual al PRIMER particular resuelve dar por concluido el presente juicio signado con el Nº 0072-15 y Nº 0077-15; acumulados al expediente 0072-15. En consecuencia, ratificamos la petición hecha por las partes en la transacción que se anexa, a fin de una vez consignado el presente acuerdo sea homologado por parte del Tribunal y archivado el expediente correspondiente”… (SIC).

Esta Superioridad, para decidir observa:

I
Desistimiento de la Acción.
Transacción extrajudicial

Para proceder con cabal conocimiento de causa y vista la transacción extrajudicial celebrada entre las partes por ante la Notaría Pública de Ejido del estado Bolivariano de Mérida, en la cual la ciudadana Maritza Dávila identificada en autos, desiste de los juicios que cursan por ante esta Superioridad ya identificados, se debe constatar que la misma, se ha realizado con la legitimidad y regularidad formal requerida, y que no se verificó en las actas conducentes que de manera directa o indirecta, con dicha transacción se lesionen derechos e intereses de beneficiarios del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a las diferentes partes; se violente el orden público agrario ni de otra índole.

Analizadas las actas conducentes, se constata que no existe presunción de que la transacción extrajudicial lesione o menoscabe derechos de terceros beneficiarios del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni aun de las partes en el juicio, dada la naturaleza de la materia agraria.

Aunado a eso, la Ley de Tierras y Desarrollo agrario precisa:

Artículo 194: “Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley”.

Por otro lado, nuestro legislador en su artículo 263, prevé el desistimiento de la acción, cuando establece que (SIC)…“en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Se infiere del precitado dispositivo legal que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa; que no requiere el consentimiento de la parte contraria; y que al homologar el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.

Asimismo, este desistimiento de la acción que regula el mencionado artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento, que prevé el mismo legislador en su artículo 265, señalado que (SIC)…“el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”... (SIC).

En este desistimiento, limitado sólo al procedimiento, el legislador impone una condición: el consentimiento de la contraparte, si éste después de ocurrida la contestación de la demandada. Señala Henríquez La Roche (crf. Ob., p. 322) que es debido a la inexistencia de cosa juzgada y al hecho de tratarse de una renuncia momentánea, que permisa al actor a proponer nuevamente su demanda (art. 266 CPC), por lo que se comprende que pudiera haber un interés del demandado para que el juicio prosiga y se le otorgue una decisión que en definitiva le absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Son, pues el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento dos indultos procesales con requisitos atinentes a su actividad de distintos contenidos en dispositivos legales que les regulan, y en los cuales al desistimiento de la acción, se le excluye de manera expresa como requisito atinente a su actividad, la exigencia del consentimiento de la contraparte (art. 263 CPC); y al desistimiento del procedimiento, se le exige tal consentimiento, si el proceso ha superado la fase de la contestación de la demanda.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que el documento autenticado en fecha nueve (09) de mayo del presente año por ante la Notaría Pública de Ejido del estado Bolivariano de Mérida, suscrito por los abogados anteriormente identificados, en el cual al particular primero la ciudadana Maritza Dávila Flores accionante de los presentes recursos manifiesta: (SIC)… “A través de este acto y con la firma del presente documento desisto de la acción y del procedimiento que dio lugar del presente proceso judicial…” (SIC) (Cursiva de este Juzgado Superior), contiene una declaración precisa y categórica del actor de renunciar a su derecho es decir a la acción. Tal como señala el particular antes señalado de la transacción extrajudicial y es por lo que esta Superioridad considera cumplido los extremos del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.


Naturaleza del desistimiento de la acción.

Es importante resaltar que se produce la figura del desistimiento cuando el demandante renuncia a su derecho de accionar, o reconoce la falta de fundamentación jurídica de su pretensión, lo cual puede ocurrir en cualquier grado y estado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y para desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones (art. 264 CPC). Y para que se desista en representación de otro se requiere tener facultad expresa para desistir.

El desistimiento tiene la naturaleza de irrevocable, es decir, que una vez dado el demandante no puede retractarse. Lo que significa que las actuaciones posteriores efectuadas por los abogados representantes de la parte actora pretendiendo retractarse de desistimiento de la demanda no puede dársele ningún valor, por cuanto las mismas obran contra la naturaleza irrevocable del desistimiento, que tiene su efecto en el mismo momento de la declaración y no desde que el tribunal homologue (art. 154 CPC / 1688 Código Civil).

De la revisión de las actas procesales se observa que la ciudadana Maritza Dávila accionante de los presentes recursos de nulidad manifiesta en la transacción extrajudicial que (SIC) “a través de este acto y con la firma del presente documento desiste de la acción y del procedimiento que dio lugar al inicio del presente proceso judicial” y vista tal exposición por la ciudadana precitada en el que expresamente desiste; y por cuanto, la manifestación expresa, arriba transcrita, puede ocurrir en cualquier grado y estado de la causa, tal como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que se trata de materia que no está prohibida de conformidad con el 264 del Código de Procedimiento Civil (capacidad y disponibilidad del objeto), acuerda homologarlo con autoridad de cosa juzgada . Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se imparte la homologación, con autoridad de cosa juzgada al desistimiento de la acción y del procedimiento, formulada por la ciudadana Maritza Dávila de Gómez (parte demandante), debidamente asistida por la Abogada Leydi Serrano Cuberos en su carácter de apoderada judicial, contra los actos administrativos emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), A) autorización para traspasar y registrar mejoras y/o bienhechurías aprobada cifradas con las hojas de seguridad Nº G200023872 298139 y Nº G200023872 298138 en reunión de directorio número 505-13, de fecha 31 de enero de 2013, a favor de los ciudadanos EDUARDO BARÓN JAIMES y YIDRIS MARIAANA BARÓN JAIMES. B) título de garantía de permanencia y carta de registro agrario Nº 14166785214RAT0229129 aprobada en sesión de directorio número EXT 220-14, de fecha 16 de junio de dos mil catorce, a favor de la “Red Hacienda Agua de Montaña” y C) carta de registro agrario Nº 141435129RAT112803, cifradas con las hojas de seguridad Nº 0057361 y Nº 0057368 aprobada en sesión de directorio número ORD-596-14, de fecha 20 de junio de dos mil catorce, a favor de los ciudadanos EDUARDO ALFONSO BARON JAIMES y YIDRIS MARIAANA BARÓN JAIMES (expediente CA-00072-2015); y Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario Nº 14166785214RAT0229129, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión EXT 220-14 de fecha 16 de junio de 2014 a favor de la Hacienda Agua de Montaña, sobre el fundo Agropecuaria Agua de Montaña, representada por la ciudadana Yidris Mariaana Barón Jaimes (Expediente CA-00077-2015) en los presentes recursos contenciosos administrativos de nulidad conjuntamente con solicitud de medidas cautelar de prohibición de enajenar y gravar y solicitud de medidas cautelares de suspensión de los efectos contra los actos administrativos (Acumulados CA-00072-2015 y CA-00077-2015).
SEGUNDO: se da así por terminado el presente procedimiento.
TERCERO: no se condena en costas dada la naturaleza de la materia agraria.
CUARTO: se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Fiscal General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. DARIELA GONZÁLEZ LEÓN
En la misma fecha, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 P.M.), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior Agrario.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. DARIELA GONZÁLEZ LEÓN
KBZ/kq