PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, dieciséis (16) de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: 00231
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
PARTE RECURRENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.102.428, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada ALMA KARINA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.295.830, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.500, contra la sentencia de fecha once (11) de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE RECURRIDA: CARLOS ENRIQUE GIMÉNEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.444.927, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
Visto el escrito que corre inserto a los folios setenta y dos (72) al setenta y tres (73) y sus respectivos vueltos y sus anexos al mismo, suscrito por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍA MENDOZA, asistida por la abogada ALMA KARINA ALBORNOZ, supra identificadas, mediante el cual alegó:
“Por motivos ajenos a mi voluntad relacionados con mi salud me resultó imposible acudir ante este Tribunal Superior, dentro del lapso fijado para tal fin y el cual culminó el 25 de abril de 2016, para consignar el escrito de fundamentación de la apelación tempestivamente interpuesta contra la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo por tal motivo esa apelación declarada desistida.
Efectivamente, desde el pasado 15 de Abril de 2016 comencé a presentar un dolor en la zona lumbar al levantarme o permanecer mucho tiempo sentada o de pie y creyendo que se trataba de un simple lumbago comencé a tomar analgésicos y relajantes musculares, pero el dolor en la zona lumbar no cedió y por el contrario se fue intensificando progresivamente de modo que ya para el día 19 del mismo mes y año se irradiaba al glúteo izquierdo v a la zona dorsal de la pierna izquierda haciéndome extremadamente doloroso caminar o simplemente moverme. Por tal motivo en horas de la mañana del día 21 de abril de 2016 fui llevada al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, donde me atendió la médico de guardia Dra. Berly Flores, quien luego de examinarme me diagnosticó Lumbociatalgia Aguda Severa, prescribiéndome medicación, reposo absoluto por cinco (5) días y revaloración. Me mantuve en cumplimiento tanto del reposo como de la medicación prescritas hasta el día 26 de Abril de 2016. Así se evidencia de la respectiva constancia médica que a los fines de demostrar ante usted la causa justificada aquí alegada acompaño a este escrito marcada "A".
En virtud de que las dolencias que afectaron mi salud constituyen una causa justificada a tenor de lo dispuesto por la LOPNNA en sus previsiones para la no comparecencia de las partes a la audiencia de juicio (Art 486), o de la no comparecencia de las partes a la audiencia de oposición a las medidas decretadas (466-E), aplicables ambas por analogía al caso, en concordancia con el Art. 202 del Código de Procedimiento Civil que señala la "causa extraña no imputable" como motivo de prorroga (sic) o reapertura de los lapsos procesales luego de cumplidos éstos, norma esta última aplicable supletoriamente por establecerlo así el literal "c" del Artículo 452 de la LOPNNA.
Por lo anteriormente expuesto y con vista a la causa justificada que me asiste la cual constituye causa extraña no imputable derivada de mi trastorno de salud debidamente demostrado, dentro de los tres días que acuerda la Ley para tal fin, solicito de usted la revocatoria del fallo de fecha 26 de abril de 2016 que declaró perecido mi recurso de apelación y se acuerde la reposición de la causa al estado de que se reaperture el lapso para la consignación del escrito de fundamentación de la apelación, todo ello privilegiando mi derecho a defensa y los demás postulados garantistas de nuestra legislación especial y de la Constitución Nacional (Mayúsculas propios del texto copiado).
A tal efecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“El quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del día siguiente al auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. (Resaltado de este tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida y lo que pretende; y, que el referido escrito no podrá exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos; imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión o erróneo cumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación, es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso y tal omisión acarrea para el apelante una consecuencia jurídica como lo es el perecimiento del mismo. Así queda establecido.
Ahora bien, la parte recurrente ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍA MENDOZA, asistida de abogada solicita la reposición de la causa a los fines de la apertura del lapso para la formalización del recurso interpuesto, fundamentándose en problemas de salud que no permitieron que en el lapso concedido por la ley de cinco (05) días de despacho, fundamentara y consignara a los autos el referido escrito, tal como lo prevé la norma antes mencionada.
Aunado a ello, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍA MENDOZA, asistida de abogada, invoca el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de justificar la no formalización del recurso de apelación interpuesto, el cual consagra:
Artículo 486: No comparecencia a la audiencia de juicio.
Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir su finalidad.
Si ambas partes no comparecen el juez o jueza debe fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio designando los defensores o las defensoras ad litem que sean necesarios.
(Omissis).
Por su parte, el artículo 488-C eiusdem, establece:
Articulo 488-C: Poderes del juez o jueza.
En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa para su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto en que no compareciera a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia”. (Subrayado de esta Alzada).
Los dispositivos legales enunciados, regulan la comparecencia de las partes a la celebración de la audiencia de juicio en el procedimiento de primera instancia -en el caso de la primera norma-, así como en segunda instancia –en el caso de la segunda norma-, y en ambos casos emerge la consecuencia jurídica de la no comparecencia a la celebración de la audiencia de juicio y de la audiencia del superior, respectivamente, aspectos que no son el tema en discusión en el caso sub examine; todo lo contario, lo que aquí se ventila es el perecimiento del recurso de apelación por cuanto la parte recurrente ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍA MENDOZA, no formalizó el recurso interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de que esta última norma de la ley especial solo establece la consecuencia jurídica de la no formalización, mas no su justificación.
Al respecto el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece en relación a la prórroga de los términos o lapsos, lo siguiente:
Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
De la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente, se desprende que la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍA MENDOZA, asistida por la abogada ALMA KARINA ALBORNOZ, antes identificadas, debía formalizar el recurso interpuesto, no obstante no lo hizo, fundamentando su no formalización mediante una constancia medica. Al respecto, observa quien aquí decide que la fijación de la audiencia de apelación se produjo el día doce (12) de abril de 2016, comenzando a correr el lapso para formalizar el recurso el día siguiente, es decir, el trece (13) de abril de 2016 y hasta el día veinticinco (25) de abril de 2016. En este sentido, la recurrente consignó el reposo médico a partir del día veintiuno (21) de abril de 2016 hasta el veintiséis (26) de abril de 2016, evidenciándose claramente que desde el doce (12) de abril de 2016 hasta el día veinte (20) del mismo mes y año, ya habían transcurrido tres (3) días de despacho los cuales la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍA MENDOZA, hubiese podido hacer valer para consignar a los autos su escrito de formalización. En consecuencia, revisadas minuciosamente las actuaciones procesales, este tribunal de alzada visto lo peticionado en el escrito de solicitud de “reapertura” a los lapsos para la formalización del recurso de apelación interpuesto y la constancia médica que corre inserta al folio 74 del expediente, niega lo solicitado y ratifica la decisión de fecha 26 de abril de 2016, dictada por este tribunal. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho antes explanados, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la reapertura del lapso solicitado para la formalización del recurso interpuesto por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.102.428, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada ALMA KARINA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.295.830, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.500, contra la sentencia de fecha once (11) de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En cuanto al recurso de casación anunciado, este tribunal se pronunciará en el lapso establecido para su admisión o no.
En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
DIARÍCESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En este mismo día, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
DMG/yvm
00231.
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