REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticuatro (24) de mayo de 2016
Año 206º y 157º
EXPEDIENTE: 00208
EXPEDIENTE PRINCIPAL: JJ-0906-12
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. (Apelación).
RECURRENTE: REINA DEL VALLE RANGEL DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.911, domiciliadla en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación de su hijo el niño SE OMITEN NOMBRES, venezolano, de nueve (09) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 30.963.748 asistida por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.206.797, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.648.
CONTRA RECURRENTES: MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA y ANA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA, venezolanas, mayores de edad, solteras, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V - 20.939 683 y V. -20,939.682, respectivamente, domiciliadas en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL: RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8. 024. 484 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. V.-23.064
CODEMANDADOS: MARÍA MARGARITA DE FILIPPIS DE GRISOLÍA, MARÍA FERNANDA GRISOLÍA DE FILIPPIS, MARÍA PAULA GRISOLIA DE FILIPPIS, y FERNANDO ANDRÉS GRISOLÍA DE FILIPPIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.491.183, V.-15.295.185: V.-16.201.651, y V.- 19.146.846, en su orden.
APODERADO JUDICIAL: Abg. EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.296.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº10.003.
NIÑA: SE OMITEN NOMBRES, venezolana, de cinco (05) años de edad.
DEFENSOR PÚBLICO Abg EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.014.074, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 114.105, Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía.
SÍNTESIS DEL RECURSO
Sube a esta Alzada expediente principal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana REINA DEL VALLE RANGEL DÍAZ, actuando en nombre y representación de su hijo el niño SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) años de edad, asistida por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, plenamente identificados en autos, contra la sentencia de fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía. En dicha sentencia, el Tribunal a quo: declaró:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56, 76 y 73 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 3 y 7 sobre La Convención de los Derechos del Niño, Artículos 5, 7, 8, 16. 25, 26; 27, 177 parágrafo primero literal a), 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 210 211. 226, 223 ,213. 214 y 231 del Código Civil; así como de los artículos 31 y 32 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, intentada por las ciudadanas MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA y ANA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA, mayores de edad, solteras, estudiantes, titulares de la cédula de identidad Nros. V - 20.939 683 y V. -20,939.682 domiciliadas en el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y asistida por su apoderado el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8. 024. 484 e inscrito en impreabogado bajo el Nro. V.-23.064 domiciliado ¬en Mérida, en contra de los ciudadanos MARÍA MARGARITA DE FILIPPIS DE GRISOLÍA, MARÍA FERNANDA GRISOLÍA DE FILIPPIS, MARÍA PAULA GRISOLIA DF. FILIPPIS, FERNANDO ANDRÉS GRISOLÍA DE FILIPPIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.491.183, V.-15.295.185: V.-16.201.651, y V.- 19.146.846 en su orden y de los niños, SE OMITEN NOMBRES nacido el 7 de noviembre de 2005 y ROMINA LUCIANA GRÍSOLÍA DOMÍNGUEZ, nacida el 25 de agosto de 2010 y representadas en este acto por el Defensor Publico Tercero Abg EDVVUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.014.074, inscrito en el impreabogado bajo el N° 114.105”. (Mayúsculas propias del texto citado).
Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó la remisión del expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha ocho (08) de enero de 2016, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente. Posteriormente, en fecha quince (15) de enero de 2016, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación. En la oportunidad legal, la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso interpuesto y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada.
La partecontra recurrente no presentó escrito de contradicción a los alegatos de la apelación formulada en el presente asunto.
Siendo el día y hora fijada se realizó la audiencia de apelación, con asistencia de la parte recurrente quien en el ejerció del derecho de palabra procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamentó la apelación interpuesta y en virtud de que los mismos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito presentado de formalización que ratificó en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrados en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia. El tribunal de conformidad con el artículo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado en los amplios poderes del juez, por aplicación de la primacía de la realidad y orientado en la búsqueda de la verdad real, acordó suspender la audiencia de apelación y dictó auto para mejor proveer, ordenando la realización de la experticia heredo biológica (ADN), en atención a que la misma es determinante de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos en los cuales se intenta una acción de inquisición de paternidad.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, la ciudadana REINA DEL VALLE RANGEL DÍAZ, actuando en nombre y representación de su hijo el niño SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) años de edad, asistida por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, plenamente identificados en autos, consignó escrito a los autos justificando los motivos por los cuales no daría cumplimiento a la prueba de ADN ordenada por este tribunal. En razón de ello procedió esta alzada a fijar fecha para la prolongación y celebración de la audiencia de apelación.
En virtud de que en varias oportunidades la audiencia fue diferida motivado al racionamiento eléctrico, la misma se fijó para el día nueve (09) de mayo de 2016 ,a a las nueve (09:00) de la mañana.
Llegado el día, se celebró la audiencia con asistencia de la parte recurrente con su representación jurídica y el apoderado judicial de la parte codemandada, se realizaron las consideraciones y se profirió el dispositivo del fallo, y siendo ésta la oportunidad prevista en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para emitir y publicar la sentencia in extenso, lo hace este tribunal en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoció esta superioridad, se refiere a la demanda de inquisición de paternidad presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, abocándose la Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del referido circuito judicial en fecha 27 de abril de 2011. La referida demanda fue admitida y se dio apertura al procedimiento ordinario en fecha 15 de mayo de 2012, librándose boleta de notificación a las partes codemandadas, a la Defensa Pública, al Fiscal del Ministerio Público así como el Edicto conforme a la ley.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, fue consignada boleta de notificación del fiscal del ministerio público, tal como se evidencia al folio 42 de la primera pieza del expediente.
En la oportunidad legal, se certificaron las respectivas boletas de notificación a las partes codemandas de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándose apertura al lapso probatorio de conformidad con el contenido del artículo 474 eiusdem.
En fecha cuatro (04) de junio de 2013, la parte actora ciudadana MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA consignó el edicto ordenado y librado por el referido tribunal.
El día dieciséis (16) de septiembre de 2013 concluyó el lapso probatorio.
En su oportunidad legal, se celebraron las distintas audiencias en la fase de sustanciación, se materializaron las pruebas, se ordenó preparan probanzas a través de las pruebas de informes.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2013, se declaró concluida la fase de sustanciación de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de juicio, quien lo recibió en fecha dos (02) de diciembre de 2013, fijándose en la misma fecha la celebración de la audiencia de juicio para el día tres (03) de enero de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En distintas oportunidades fue diferida su celebración por diversas circunstancias. Llegado el día, se celebró la audiencia con asistencia de las partes y el día veintitrés (23) de noviembre de 2015, se dictó el dispositivo del fallo siendo declarada con lugar la demanda de inquisición de paternidad y se acordó la publicación de la sentencia en el lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a la fecha de la celebración de la referida audiencia.
Siendo la oportunidad legal, en fecha dos (02) de diciembre de 2015 el tribunal a quo publicó sentencia in extenso en la presente causa.
En fecha ocho (08) de diciembre del mismo año, la parte codemandada recurrente ejerció el recurso de apelación, admitiéndola el tribunal a quo en ambos efectos en fecha diez (10) de diciembre de 2015, siendo recibida en fecha siete (07) de enero de 2016 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, que es el caso que ocupa a esta superioridad.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
A los folios 388 al 390 y sus respectivos vueltos de la tercera pieza, cursa escrito de formalización de la apelación suscrita por la ciudadana REINA DEL VALLE RANGEL DÍAZ, en su condición de madre y representante legal de su hijo el ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, asistida por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, plenamente identificado en autos. Vistos el escrito en referencia, este tribunal en virtud de la economía procesal y en atención al principio de simplificación dispuesto en el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual los actos procesales deben ser breves, este tribunal lo da plenamente por reproducido. Así queda establecido.
En cuanto al escrito de formalización de la parte recurrente ciudadana REINA DEL VALLE RANGEL DÍAZ, en su condición de madre y representante legal de su hijo el ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, se evidencia que alegó lo siguiente:
“Es el caso ciudadana Juez que dicho procedimiento ocurrieron una series de violaciones y vicios al debido proceso y que me permito explanar a continuación a los fines de demostrar la violación de la normativas legales establecidas y que me permito relatar a continuación dichas omisiones fueron cometidas por las ciudadanas juezas a cargo del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede el Vigía. Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución El Vigía y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio respectivamente, viéndose perjudicado mi menor hijo plenamente identificado en autos, cuya demanda fue recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación con sede en El Vigía que obra al folio (19), por declinatoria de competencia en razón a la materia abocándose al conocimiento de la causa la ciudadana Jueza Provisorio Abg. Carmen Velazco Mora, librándose Boleta de Notificaciones a las ciudadanas María Gabriela Márquez Parra y Ana Gabriela Márquez Parra, parte demandante en la presente causa, en fecha 27/04/2011, siendo incorrecto dicho acto ya que no debía la ciudadana jueza darse por avocada ya que era una demanda donde la misma era primera vez que conoce la causa.
Omissis
Es de hacer Notar (sic) ciudadano Juez (sic) con todo respeto que en todas las actas de Sustanciación (sic) y en la Audiencias de Juicio el ciudadano Defensor Público EDWUARD ORLANDO CONTRERAS SALAS y una ciudadana defensora suplente, actuaron en representación de los dos Niños (sic) Demandado (sic) teniendo cualidad solamente y representación de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, quedando mi hijo el ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, sin asistencia jurídica durante el proceso ya que no consta en autos que el mismo haya aceptado y juramentado para poder así representar a los dos menores demandado de autos.
Omissis
Posteriormente ciudadano Juez (sic) con gran asombro las partes y el defensor acordaron la realización de la Prueba de Filiación, realizarla por ante el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), extralimitándose en la función momento al cambio de ente para la realización de la prueba de ADN al cadáver del ciudadano FERNANDO ANTONIO GRISOLIA CARNAVELI, para la realización de prueba heredo-biológica o de ácido desoxirribonucleico (ADN) con la parte demandante, siendo esta prueba fundamental y reina en el presente proceso, es de hacer notar ciudadano Juez (sic) con todo respeto que al folio 328 consta en autos un oficio dirigido por Labiomex donde se notifica que los días 14 al 19 de Agosto del año 2015, acudieron al laboratorio a realizar la toma de muestra bilógica para el estudio heredo-bilógica las ciudadanas MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA y ANA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA y los presuntos hermanos SE OMITEN NOMBRES y la Niña (sic) SE OMITEN NOMBRES. Las muestras fueron procesadas satisfactoriamente como lo indicamos en el informe de resultados anexo con el código 15-2014
Lo que demuestra que no se siguieron los protocolos y cadena de custodia para la toma de muestra y entrega de los resultados al Tribunal (sic) por parte del laboratorio LABIOMEX, ya que el referido abogado no fue nombrado correo expreso o autorizado por el Tribunal (sic) para su retiro y consignación a las actas procesales de los resultados definitivos; ya que el tribunal debió oficiar al laboratorio a fines de nombrar expertos para la realización de la respectiva prueba heredo-biológica para así librar boleta de notificación a los expertos que iban a realizar la prueba para su debida juramentación, para poder realizar para la toma de muestra heredo-biológica o de ácido desoxirribonucleico (ADN) debidamente con acreditación comprobada y posteriormente ratificados en la audiencia de Juicio para su admisión como prueba reina en el presente juicio, contraviniendo lo establecido en los artículos 92, 93, 94 95 y 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil en sujeción con el articulo 452 en Materia y Normas Supletorias aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que tal procedimiento no está establecida en la Ley Especial violentando además principios constitucionales estipulados en el artículo 49 Ordinal 1 de la Constitución Nacional.
No Haciendo observación alguna en cuanto a la valoración del procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trayendo como consecuencia vicios en la sentencia y por tal en el procedimiento. Por los hechos anteriormente señalados y narrado se demuestra que se violaron principios constitucionales establecidos en la Constitución Nacional como lo son el principio de progresividad, Acceso a la justicia, el debido proceso, la debida defensa, el debido proceso y violación en la obtención de las pruebas, el interés superior del niño y subversión del proceso, ya que no contó con la defensa técnica necesaria durante el proceso. Por tal motivo solicito muy respetuosamente a esa Instancia. Superior se declare con lugar la presente apelación y se restituya el derecho y las normas procesales violentadas en el presente expediente, restableciendo así el derecho y garantías que asisten al débil jurídico que en este caso es el ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES. (Mayúsculas y resaltados propias del texto citado).
Al respecto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial, sede El Vigía, expuso:
“Así las cosas, este Tribunal (sic) debe declarar con lugar la pretensión, por lo que las ciudadanas MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA y ANA GABRIELA MÁRQUEZ-PARRA, mayores de edad, solteras, estudiantes, titulares de la cédula de identidad Nros. V,- 20,939.683 y V.-20939.682, deberán llamarse y tenerse como MARÍA GABRIELA GRISOLÍA MÁRQUEZ y ANA GABRIELA GRISOLÍA MÁRQUEZ, en iodos los actos de su vtda, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el de cuyus FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA CARNEVALI, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4,490.108, ampliamente identificado a los autos, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vinculo paterno-filial existente entre las ciudadanas MARÍA GABRIELA GRISOLÍA MÁRQUEZ y ANA GABRIELA GRISOLÍA MÁRQUEZ y su padre biológico FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA CARNEVALI, con todas las prerrogativas que le reconoce la ley, por lo tanto, queda establecida judicialmente por medio de la presente sentencia, la filiación. Siendo así las ciudadanas MARÍA GABRIELA GRISOLÍA MÁRQUEZ y ANA GABRIELA GRÍSOLÍA MÁRQUEZ, son hijas del de cuyus FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA CARNEVALI y de la ciudadana MARISELA COROMOTO MÁRQUEZ PARRA. Y ASÍ SE DECIDE. Se ordena oficiar al Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil de de la Parroquia Presidente Páez de El Vigía de! Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a insertar la Decisión y agregar la nota marginal en el acta de nacimiento Nro 41. Folio Nro 31 del año 1992 y en el acta de nacimiento Nro. 185. Folio 269, del año 1993 donde conste que e! progenitor de las ciudadanas MARÍA GABRIELA GRISOLÍA MÁRQUEZ y ANA GABRIELA GRISOLÍA MÁRQUEZ, es el de cuyus FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA CARNEVALI. antes identificado, y que las mencionadas jóvenes llevan por nombres la primera MARÍA GABRIELA y la segunda ANA GABRIELA y por apellidos el de sus padres biológicos GRÍSOLÍA MÁRQUEZ, sin hacer mención alguna a! presente juicio A tales efectos, ofíciese y remítase copia certificada de la sentencia, una vez quede definitivamente firme. AS! SE DECIDE. (Mayúsculas y subrayado propias del texto citado).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es especialísima y sobre la cual rige el orden público; su premisa fundamental es el principio del interés superior del niño, indispensable para la interpretación y aplicación de toda su normativa, y obligatorio para todas las instancias de la sociedad.
En este sentido, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la paternidad demandada, cuya procedencia deriva del supuesto de la existencia de unas hijas nacidas fuera del matrimonio, que no fueron reconocidas voluntariamente por su padre, y cuyo objeto o finalidad es establecer la filiación existente entre las ciudadanas MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA y ANA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA, y su padre el extinto FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA CARNEVALI, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.490.108.
Al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La inquisición de paternidad procede cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende ser su padre.
El objeto de esta acción es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna, y la acción para inquirir la paternidad podrá ser intentada frente al padre.
La autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de inquisición de paternidad extramatrimonial, “como aquella cuya finalidad es establecer legalmente el vínculo de filiación entre el hijo extramatrimonial y su pretendido padre, cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente. Se persigue lograr un reconocimiento forzoso, a falta de reconocimiento voluntario”.
A tal efecto, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Tratándose del caso de autos de una inquisición de paternidad, es necesario hacer referencia a las normas sustantivas contenidas en el Código Civil, las cuales son de aplicación supletoria de conformidad a lo estipulado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo preciso puntualizar las siguientes:
“Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.
De acuerdo con la disposición jurídica transcrita, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, proporcionar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación.
“Artículo 226: Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”.
“Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.”
“Artículo 234: Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos”.
Al respecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969, estipuló lo siguiente:
Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
De igual modo, la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa en su normativa, con la finalidad de prestar la protección debida a los niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
Artículo 7.
1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2.- Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Ambas normas fueron interpretadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en un recurso de interpretación interpuesto por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, en la cual se destacó la primacía de la identidad biológica, resaltando lo siguiente:
“(…) resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
Ahora bien, en el presente caso las ciudadanas MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA y ANA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA, asistidas por su abogado, demandaron a los ciudadanos MARÍA MARGARITA DE FILIPPIS DE GRISOLÍA, MARÍA FERNANDA GRISOLÍA DE FILIPPIS, MARÍA PAULA GRISOLIA DF. FILIPPIS, FERNANDO ANDRÉS GRISOLÍA DE FILIPPIS, y a los niños SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, por acción de inquisición de paternidad, ya que su finalidad propuesta es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre ellas y los codemandados, señalados como herederos del extinto FERNANDO ANTONIO GRISOLIA CARNEVALI.
Al respecto, siendo la prueba heredo biológica considerada absolutamente decisiva para determinar la filiación, pasa este tribunal a verificar la prueba realizada en la presente causa, de la siguiente manera:
Se observa de la lectura realizada al informe presentado por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (folios 328 al 337 pieza Nº 2) que el mismo indicó el sistema fenotípico informativo utilizado para el estudio de las muestras, las premisas de carácter científico empleadas y las conclusiones arrojadas en el examen científico, con su debida motivación. Lógicamente, dicha motivación no puede extenderse más allá de los límites del examen científico realizado, pues no es el instituto el encargado de pronunciarse sobre los aspectos jurídicos que debe arrojar el resultado del estudio, por cuanto el examen debe ser técnico y nada más. En efecto, el informe rendido por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental fue realizado a cinco hermanos de tres madres diferentes, compartiendo un presunto padre en común el de cujus FERNANDO ANTONIO GRISOLIA CARNEVALI, tal como se evidencia de los anexos 1, 2 y 3, de los cuales se obtuvo como resultados los siguientes:
- “En relación al estudio de paternidad del Sr. Fernando Grisolia (Presunto Padre ya fallecido) sobre la Srta. María Gabriela Márquez Parra, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.939.683, no se evidencia discordancia en ninguno de los marcadores analizados, los resultados se muestran en la tabla adjunta (anexo 3)”.
Omissis
-.“En relación al estudio de paternidad del Sr. Fernando Grisolia (Presunto Padre ya fallecido) sobre la Srta. Ana Gabriela Márquez Parra, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.939.682, no se evidencia discordancia en ninguno de los marcadores analizados, los resultados se muestran en la tabla adjunta (anexo 4)”.
El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizada, la probabilidad de paternidad del causante FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA CARNEVALI, puede considerarse incluida sobre las ciudadanas MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA y ANA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA, por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999%, lo que permite comprobar la paternidad biológica, y Así se declara.
Por otra parte, es criterio de este Tribunal Superior que al estar adscrito el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de Los Andes, sus técnicos son a la vez funcionarios públicos que al ser designados expertos, actúan como auxiliares de justicia, sin que sea necesario juramentarlos para tal fin, pues al encargarse de sus funciones de carácter científico asumen la investidura de funcionarios públicos; por consiguiente, todos sus actos se tendrán como ciertos hasta prueba en contrario (Vid. Sent. Sala de Casación Social del 1º de junio de 2000, caso: Loaida Marina Velásquez Uzcátegui c/ Jaime Reis de Abreu); por tanto, este juzgador acoge el criterio ut supra mencionado, y Así se establece.
Igualmente, se evidencia que la ciudadana REINA DEL VALLE RANGEL DÍAZ, en su condición de madre y representante legal de su hijo el ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, manifestó en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, su negativa a que su hijo se practicara la prueba de ADN ordenada por este tribunal en fecha doce (12) de febrero de 2016.
Al respecto, de acuerdo a la interpretación del artículo 210 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 288, de fecha 16 de mayo de 2002, caso expediente N° 01-635, señaló lo siguiente:
“…En relación con la violación de los artículos 4º y 210 del Código Civil, por error de interpretación, esta Sala considera que el sentenciador no incurre en error de interpretación del artículo 210 del Código Civil, porque la negativa del demandado a someterse a la experticia hematológica o heredobiológica autoriza al juez a extraer de tal conducta una presunción en su contra, presunción que es establecida por la propia ley y que es desvirtuable por el resto del material probatorio. Si de autos no resulta desvirtuada la presunción, el juez, ateniéndose a la misma, considerará plenamente demostrada la pretensión y fallará a favor de la parte demandante, en conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, el Tribunal con vista de la actitud renuente del demandado a colaborar en la prueba, dejó sin efecto la diligencia y consideró que había una presunción legal iuris tantum de prueba de la paternidad y al no haber en autos prueba en contrario de la referida presunción legal, estimó que estaba plenamente comprobada la paternidad demandada y declaró con lugar la demanda y no confundió la presunción legal relativa a la que se refiere la norma con la presunción de hombre establecida en el artículo 1.399 del Código Civil, como señala el formalizante, por lo que sin duda el juez no incurrió en error de interpretación del artículo 210 del Código Civil y como consecuencia de ello, no puede prosperar la delación interpuesta…”.
A tal efecto, establece el artículo 233 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Por otro lado, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 510: “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
En virtud de ello, este tribunal considera necesario señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha tres (3) de Mayo de dos mil, expediente No. Exp. Nº 99-296, donde expresó lo siguiente:
“Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.
Por consiguiente, salvo que consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.
Por su parte el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece respecto a los indicios endo procesales lo siguiente:
“Artículo 122: El Juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a las conductas que éstas asuman en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del juez estarán debidamente fundamentadas“.
En el presente caso, evidencia quien aquí decide que el tribunal de la sentencia recurrida valoró, decidió y motivó la sentencia de acuerdo a derecho, prevaleciendo el valor de la justicia y el esclarecimiento de los hechos, que devienen en una gran importancia, pues se trata de indagar la filiación que es el sustento del derecho natural de conocer quién es nuestro padre biológico. En estos procesos, lo que se busca es el reconocimiento de los derechos del hijo (a).
Las pruebas biológicas de paternidad, buscan obtener el indicio o certeza de la filiación, que sumada con otras pruebas confieran al juez elementos sólidos para pronunciar su fallo.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 774, del 10 de octubre de 2006, caso: Carmen Susana Romero Gutiérrez contra Luis Ángel Romero Gómez y otra, señaló lo siguiente:
“…Esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos….”.
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de conformidad con el artículo 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su indeclinable labor al servicio del justiciable, aprecia especialmente la condición específica de las ciudadanas MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA y ANA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA, y en función del derecho que tienen de conocer a sus padres, y el derecho que tienen de conocer su identidad biológica, no habiéndose detectado violaciones al orden público y garantizándoles a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso, así como el derecho a la justicia, por cuanto ceñido al texto normativo que prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituyen el estado social de derecho y de justicia, reconocido en el artículo 2 de la Constitución como un valor superior del ordenamiento jurídico, en el artículo 26 que consagra el derecho que tiene toda persona de acudir a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y del artículo 257 que señala que el proceso debe constituir un medio para la realización de la justicia; se concluye que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Sede El Vigía, de fecha 02 de diciembre de 2015, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y se confirma la sentencia recurrida en los términos expuestos. Así se establece.
DECISIÓN
En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de diciembre de 2015, por la ciudadana REINA DEL VALLE RANGEL DÍAZ, quien actúa en nombre y representación de su hijo el niño SE OMITEN NOMBRES, asistida por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, identificados en autos, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, en fecha 02 de diciembre de 2015. SEGUNDO: Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años 206° y 157°
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
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