REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, treinta (30) de mayo de 2016
Años 206º y 157º


EXPEDIENTE: 00229
EXPEDIENTE PRINCIPAL: Expediente N° 04076
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO. Apelación

RECURRENTE: JOSÉ BAUDILIO RAMÍREZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.034.360, a través de su apoderado judicial abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.737.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.130.

CONTRARECURRENTES: JOSÉ RAÚL RAMÍREZ CERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-671.228 y PEDRO JOSÉ RAMÍREZ CERRADA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 671.227, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 61.227, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

EXTINTO ALI MOISÉS PEÑA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.026.679, quien falleció el día diecinueve (19) de noviembre de 2007, según se evidencia del acta de defunción distinguida con el N° 17 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

HEREDEROS POR ORDEN DE REPRESENTACIÓN DE ALI MOISÉS PEÑA RAMÍREZ: EVELYN PEÑA MUÑOZ, JOSÉ GREGORIO PEÑA MUÑOZ y EDERLYN COROMOTO PEÑA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, la ultima titular de la cédula de identidad N° V-24.879.725 domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

SÍNTESIS DEL RECURSO

Sube a esta Alzada el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ BAUDILIO RAMIREZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.034.360, a través de su apoderado judicial abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.737.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.130, contra la sentencia de fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. En dicha sentencia, el Tribunal a quo declaró:

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR el Interdicto de Amparo incoada por el Abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ BAUDILIO RAMÍREZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.034.360, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ LEÓN, PEDRO JOSÉ RAMÍREZ CERRADA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 667.227, JOSÉ RAÚL RAMÍREZ CERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-671.228, JOSÉ GREGORIO PEÑA MUÑOZ, EDERLYN COROMOTO PEÑA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.879.725 y EVELYN PEÑA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia: Primero: Se deja sin efecto el Decreto de Amparo, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de Diciembre de 2006 y Ejecutado en fecha 07 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Segundo: Se condena en Costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 59 de la LOPTRA aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA. Tercero: Se ordena la remisión del Expediente a la URDD una vez que quede firme a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito, háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos, líbrense los correspondientes oficios. ASÍ SE DECIDE”. (Mayúsculas y resaltados propias del texto citado).


Oída la apelación libremente, se ordenó la remisión del presente expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

Posteriormente, en fecha cinco (05) de abril de 2016, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación para el día veintiséis (26) de abril de 2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso interpuesto y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada.

La parte contrarecurrente no presentó escrito de contradicción a los alegatos de la apelación interpuesta en el presente asunto.

Siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia de apelación, se ordenó realizar cómputo por secretaría a los fines de verificar el lapso transcurrido para la fijación y celebración de la audiencia y en virtud de que no había transcurrido íntegramente tal como lo dispone el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó dejar sin efecto la celebración de la misma a los fines de dejar transcurrir íntegramente los lapsos procesales, los cuales correrían paralelamente con cualquier lapso que estuviere pendiente, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la misma el cual tendría lugar el dos (02) de mayo de 2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Llegado el día se realizó la audiencia de apelación, con asistencia del apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano JOSÉ BAUDILIO RAMÍREZ AVENDAÑO, abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO supra identificados quien en el ejercicio del derecho de palabra procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamentó la apelación interpuesta, y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito de formalización que ratificó en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrado en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, y en virtud de la complejidad del asunto debatido se difirió el dispositivo del fallo para el tercer día de despacho siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia, siendo obligatoria la presencia de las partes.

Siendo el día para dictar el dispositivo se profirió el dispositivo del fallo, y siendo ésta la oportunidad prevista en el dispositivo legal contenido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para emitir y publicar la sentencia in extenso, lo hace en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por demanda de interdicto de amparo, interpuesta por el ciudadano RAMÍREZ AVENDAÑO JOSÉ BAUDILIO, , a través de su apoderado abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, plenamente identificado en autos contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ LEÓN, PEDRO JOSÉ RAMÍREZ CERRADA, JOSÉ RAÚL RAMÍREZ CERRADA, y por orden de representación de su padre el extinto ALI MOISÉS PEÑA RAMÍREZ, sus herederos ciudadanos: EVELYN PEÑA MUÑOZ, JOSÉ GREGORIO PEÑA MUÑOZ y EDERLYN COROMOTO PEÑA MUÑOZ, supra identificados, correspondiéndole por distribución en virtud de la declinatoria de competencia propuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, asumiendo la competencia de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha trece (13) de julio de 2012, abocándose en la misma fecha y ordenando librar boletas de notificación a las partes y a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha cinco (5) de marzo de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio apertura al procedimiento contencioso y acordó librar boletas de notificación a las partes codemandadas. Certificando la secretaria adscrita al referido tribunal las boletas de notificación de las partes de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El día veintisiete (27) de junio del pasado año se concluyó el lapso probatorio, fijándose por auto de fecha treinta (30) de julio de 2015 la fecha para la celebración del inicio de la fase de sustanciación para el día 06 de agosto de 2015.

Llegado el día se celebró el inicio de la fase de sustanciación declarándose concluida dicha fase en la misma fecha, ordeñándose la remisión del expediente al tribunal de juicio por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015.

En fecha 15 de enero de 2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial fijó la audiencia de juicio para el día dieciséis (16) de febrero de 2016 a las nueve de la mañana (09:00).

Llegado el día se celebró la audiencia y en virtud de la complejidad del asunto se acordó diferir el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguientes a la celebración de la audiencia.

Siendo la oportunidad, se dicto el dispositivo del fallo, publicándose la sentencia en extenso en fecha siete (07) de marzo de 2016, demostrando su inconformidad el ciudadano JOSÉ BAUDILIO RAMÍREZ AVENDAÑO, a través de su apoderado abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, procediendo el tribunal a quo escucharla libremente de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo el expediente en fecha quince (15) de marzo de 2016 al tribunal superior a los fines de que conociera la apelación interpuesta, que es el caso que ocupa a esta superioridad..

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Al folio quinientos seis (506) y su respetivo vuelto, cursa escrito de formalización de la apelación suscrito por la parte actora ciudadano JOSÉ BAUDILIO RAMÍREZ AVENDAÑO, a través de su apoderado judicial abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, plenamente identificado en autos.

Visto el escrito en referencia, este tribunal en virtud de la economía procesal y en atención al principio de simplificación dispuesto en el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual los actos procesales deben ser breves, este tribunal lo da plenamente por reproducido. Así queda establecido.

En cuanto al escrito de formalización de la parte recurrente ciudadano JOSÉ BAUDILIO RAMÍREZ AVENDAÑO, a través de su apoderado abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, se evidencia que alegaron lo siguiente:
“Escrito querellado, cabeza de la presente querella en los folios 01 al 04, ella señala que la demanda y contestación no tienen carácter o naturaleza de pruebas y al final del análisis dice que el libelo de la demanda no constituye prueba alguna, refuto tal análisis por cuanto si no fuera prueba entonces no existiera dicho escrito querellal que es realmente donde radica todo y donde nace todo, este proceso tanto el interdicto y accesoriamente este proceso de protección del niño, niña y adolescentes, también insisto que cada proceso tiene su calificativo y su propio nombre en el caso de los interdictos es interdicto y no demanda como B juzgadora señala en toda la sentencia, y le cambia el nombre de interdictos ya que estos procedimientos son especiales el cual el poseedor de un bien o un derecho solicitado al Estado se le proteja de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación, o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja, que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelad vas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento, en análisis de la definición es un procedimiento especial como tal en el Libro Cuarto de los procedimientos especiales contenciosos Parte Primera, Titulo III, Capítulo II, desde los artículos 697 al 719 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en este sentido se pronuncia el autor patrio ARMINIO BORJAS quizás uno de los pocos escritores del tema que ha desarrollado esta ¡problemática la experiencia forense señala esta solución como la más ajustada al derecho y al interés de hacer posible la función última del interdicto.
SEGUNDO: Igualmente la ciudadana Jueza o juzgadora en cuanto al justificativo judicial de testigos que riela del Folio (sic) 7 al 11 evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, el Tribunal (sic) observa que si bien es cierto no fue impugnado en su debida oportunidad de ella que el mismo no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer la perturbación de amparo a la posesión o no por lo que esta juzgadora lo deshecha (sic) y no lo valora de conformidad con el Artículo (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento rechazo este análisis hecho por la juzgadora y que la misma incurre en una INCONGRUENCIA - JURÍDICA de nulidad, ya que dicho Justificativo Judicial De (sic) Testigos (sic) fue admitido por el Juzgado en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción del Estado Mérida (hoy del Estado Bolivariano de Mérida), fue evacuado por ante la Notaría (sic), es decir los testigos rindieron declaración por la misma e igualmente fueron ratificadas dichas declaraciones por ante el mencionado Tribunal Civil, Mercantil y de Transito, en los folios 256, 257, 258 y 259, ratificación donde los ratificantes Quedaron (sic) contestes en sus declaraciones, también rechazo a todo evento el particular primero que riela en la decisión o sentencia en el folio 488, sobre la juzgadora que deja sin efecto el Decreto de Amparo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Omissis
TERCERO: En el Folio (sic) 324 de fecha 26 de mayo de 2011 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Jurisdicción (sic) suspende el presente juicio hasta que las partes interesadas agoten el procedimiento especial previsto en el Nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, este Juzgado Advierte: una vez agotada por las partes el mismo y de acuerdo a las res obtenidas y que consten en auto se ordena la reanudación. (Tribunal Supremo de Justicia fecha 1 de noviembre de 2011, expediente N° AA20-C-2011-000146, este quedó definitivamente firme) y posteriormente se reanudó dicha suspensión, señalo respetuosamente a esta Honorable Superioridad que este es otro de los motivos favorecen a mi representado en cuanto pido se anule y deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio donde deja sin efecto el Decreto de Amparo dictado por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Estado Mérida en fecha 14 de diciembre de 2006 y ejecutado en fecha 07 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marc de esta Jurisdicción, pido también se anule la condena en costas a la parte actora.
CUARTO: En el Folio 355 se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de fecha 13 de julio de 2012 fue recibido el interdicto de amparo que este fuera remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia antes mención luego el Juzgado de Mediación y Sustanciación, acepta la competencia para conocí asunto y el interdicto de amparo y este mismo se aboca al conocimiento de la misma pe Tribunal a abocarse tenía que valorar el expediente interdictal y tenía este o reponer la causa o desechar dicho interdicto y si no lo hizo opera la nulidad al no subsanar dicha infracción no valorarla”. (Subrayado, mayúsculas y negritas propias del texto citado).


Al respecto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante decisión de fecha 07 de marzo de 2016, expuso:

“De la revisión de los autos se desprende que la parte querellante, no aportó elementos para demostrar que había tenido la posesión por el tiempo alegado sobre el inmueble en cuestión y que tal posesión había sido legítima conforme lo exige la norma en la que se fundamenta la acción por ella ejercida, ya que era esencial para la procedencia de la misma en este juicio que la parte querellante demostrara la posesión alegada. Si bien es cierto, la parte querellante consignó junto con el libelo de demanda el Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida ( fls. 09,10 y sus vueltos ) en el cual consta la declaración de los ciudadanos JOSÉ MARINO MUÑOZ RAMÍREZ, IVÁN EDUARDO ROMERO y LUIS ALBERTO LOBO RODRÍGUEZ, a los fines identificados, tal instrumento fue desechado en su valoración, por cuanto los testigo no fueron presentado en la Audiencia de Juicio, tal como dispone el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sin embargo, de la revisión de los autos se evidencia que siendo en la Fase de Sustanciación, la oportunidad legal para materializar las pruebas y solicitar la ratificación del justificativo de testigos, la parte actora no hizo uso de dicho derecho, de allí que en aplicación a los principios doctrinales y la jurisprudencia transcritos, demostró su falta de interés en probar el derecho de posesión que alega y los actos de perturbación que denuncia, razón por la cual esta juzgadora, no se le es factible verificar este presupuesto fáctico necesario para la procedencia del interdicto de amparo, en el caso bajo análisis si bien es cierto que el demandado de autos no contestó la demanda como en efecto no lo hizo, también es cierto que al querellante del presente interdicto de amparo le estaba dado impretermitiblemente demostrar sus afirmaciones tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la carga de la prueba le corresponde al peticionante de autos, siguiendo el aforismo jurídico, que todo lo alegado debe probarse y el juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos (articulo 450 literal h de la LOPNNA).

De la jurisprudencia transcrita y de la normas adjetivas invocadas se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción, control, oposición, materialización, evacuación, incorporación y valoración de la prueba. En el presente caso se evidencia que la parte actora no cumplió con los medios establecidos por la Ley para demostrar sus alegatos, por lo que le es forzoso a esta juzgadora declarar Sin Lugar la demanda de Interdicto de Amparo sobre una casa de habitación ubicada en el sector El Playón, carretera que va hacia Valle Grande, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara..” (Énfasis de la cita).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándonos dentro de la oportunidad para sentenciar el presente recurso, quien aquí decide antes de entrar a conocer el fondo del thema decidendum, considera necesario hacer un punto previo en base a las siguientes consideraciones:

Dilucidadas como han quedado las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito, el Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, así como por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, ambos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, este juzgador pasa a efectuar un exhaustivo análisis jurídico procesal, en virtud de observar infracciones de orden público que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes, por tratarse de normas rectoras del proceso, en virtud de no haberse ordenado en la oportunidad en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial asumió la competencia y reanudó el curso de la causa, la publicación de un edicto para el emplazamiento de los herederos desconocidos del extinto ALI MOISÉS PEÑA RAMÍREZ, tal como lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 461 eiusdem, tal como y fue ordenado en la sentencia de fecha catorce (14) de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, del cual emergen violaciones de estricto orden público, conllevando a este juzgador actuar de conformidad a lo preceptuado por el legislador en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que mas que facultades, es una obligación de los jueces de la república, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia.

En este sentido, el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

Según sentencia N° 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).

(Omissis)

Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(Omissis)

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena al Juez de Protección de manera expresa, anular el fallo por infracción al orden público y constitucional, aunque no lo hayan denunciado. A tal efecto, el primer aparte del artículo 488-D de la Ley especial, dispone:

”Artículo 488-D. Sentencia.

(Omissis)

Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado.”

A su vez, el artículo 334 constitucional, señala:

“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”

Expuesto como ha quedado el fundamento legal para que quien aquí decide conozca de oficio las violaciones del orden público en el caso de marras, es del criterio que en la presente causa se infringió el orden público procesal, por haberse omitido librar el edicto a que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 231, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen lo siguiente:

“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.


“Artículo 461. Notificación por publicación de cartel o edicto.

Si la notificación por boleta o por medio electrónico no fuere posible, de requerirse cartel o edicto, bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de él, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local. Dicho cartel contendrá: el nombre apellido de las partes; el nombre y apellido de los niños, niñas y adolescentes salvo en los casos en los cuales el procedimiento sea confidencial conforme a la ley; el objeto de la demanda; el término de comparecencia; y, la advertencia de que si no compareciese la parte demandada en el plazo señalado, se le nombrará defensor o defensora, con quien se entenderá dicha notificación. Se debe dejar constancia en autos por el secretario o secretaria del Tribunal de estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada un ejemplar del diario en que haya aparecido publicado el cartel. Si la parte demandada no se encuentra en la República se le concederá un plazo de treinta días adicionales para la comparecencia de las partes”.


En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el Recurso de Casación Nº AA60-S-2008-000916, en el cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por Jorge Álvarez Méndez contra la Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA) y otras, estableció:

“(…) debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita”.


Asimismo la Sala de Casación Civil, en decisión dictada en el Exp. Nº AA20-C-2013-000227, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estipuló lo siguiente:

“En ese sentido, estima la Sala que la institución de la citación de los herederos desconocidos debe ser analizada más allá de lo que implican los formalismos procesales, pues su principal propósito es proteger a los eventuales herederos que no estén en el conocimiento del juzgador e incluso a los herederos que ya se conozcan, por cuanto, todos los sucesores que se presenten en la causa actuarían como interesados en los derechos y acciones del de cuius, y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia recaerían sólo sobre quienes se hayan hecho parte en el proceso. Por consiguiente, los herederos desconocidos podrían resultar personas sobre quienes deba surtir efectos dicha decisión…(…) Por tanto, esta Sala reitera el criterio precisado en esta oportunidad, en el cual se plantea la necesidad de que en los casos análogos al de estudio, el juez debe ordenar la citación tanto de los herederos conocidos como de los desconocidos, mediante los edictos indicados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no haya presunción alguna de su existencia.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 6 de octubre de 2006, estableció lo siguiente:

En criterio de esta Sala, la circunstancia de la muerte del librado aceptante exigía la demanda e intimación de los sucesores de éste, en los términos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y, como no se hubo producido la intimación en esos términos, se impidió que los causahabientes del librado aceptante conociesen sobre la demanda, situación que, en criterio de la Sala, resulta en violación al derecho al a defensa, al debido proceso y a tutela judicial eficaz de la parte actora (…) En criterio de la Sala, el incumplimiento del procedimiento que preceptúa el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando la muerte del demandado ha ocurrido en el transcurso del proceso, acarrea la nulidad de las actuaciones procesales desde el mismo momento en que se abrió la sucesión pues, la omisión de citación a los causahabientes, resulta en agravio del derecho a la defensa y al debido proceso de los causahabientes, de tal manera que resulta imperativo para los jueces constitucionales el restablecimiento de la situación jurídica que fue infringida, aunque ello implique que se deje sin efecto la apariencia de cosa juzgada que dicho juicio generó…”


En tal sentido, considera esta alzada que el procedimiento de interdicto de amparo, es especialísimo, en el cual está inmerso de requisitos fundamentales que son de estricto cumplimiento, y al haberse producido el fallecimiento durante el curso del procedimiento del ciudadano hoy extinto ALI MOISÉS PEÑA RAMÍREZ, lo procedente era la publicación del edicto, tal como lo dispuso la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece varias publicaciones del edicto, a diferencia de lo que señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se reduce a la publicación de uno solo, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, demostrando con ello el carácter social, breve y sencillo de nuestra Ley Especial, ya que cuando en un juicio se pretenda la citación de herederos desconocidos en los cuales podrían verse afectados con el transcurso del proceso, y que no puede ser desaplicado por quien aquí decide, por cuanto conllevaría a un error en la interpretación de la norma, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de ello y dado el carácter de obligatoriedad que reviste dicha publicación, a fin de garantizar que este proceso se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso contenido en el artículo 49 de la norma constitucional y siendo que el juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, garante de la justicia y la tutela judicial efectiva. Así queda establecido.

Asimismo, estima esta alzada pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2001, que señala:
“El derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oídos por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplido los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señala que no se sacrificara la justicia por la omisión de la formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (art 275). En un estado social de derecho y de justicia (art 2) de la vigente constitución donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (art 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr la garantía que el articulo 26 instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la carta magna, obliga al juez interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Por los motivos anteriormente expuestos, mal puede este juzgador entrar a decidir sobre las pretensiones aducidas por la parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación interpuesto ante este tribunal de alzada, si la sentencia sobre la cual se recurre es nula por haberse detectado violaciones de orden público que no pueden ser convalidadas por este tribunal superior, en razón de haberse subvertido el proceso establecido para el procedimientos de interdicto de amparo, cuando en el transcurso de la causa se produce la muerte de uno de sus demandados, por lo que ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de apertura al procedimiento ordinario contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con el fin de que sea librado el edicto correspondiente tal como lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta lo establecido en los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, no subsumiéndose la presente nulidad dentro del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no tratarse de una simple reposición inútil, toda vez que la subversión del procedimiento es de eminente orden público, lo que no puede ser convalidado ni siquiera por las partes. Así se establece.

En atención a los pronunciamientos que anteceden, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora pero no por los motivos expuestos por la misma, sino porque quien aquí decide actuó de oficio de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la sentencia preferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.

DECISIÒN

En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de marzo de 2016, por el ciudadano JOSÉ BAUDILIO RAMÍREZ AVENDAÑO, a través de su apoderado judicial abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, identificados en autos, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 07 de marzo de 2016, pero no por los motivos aducidos por la parte recurrente sino en virtud de que este tribunal actuando de oficio de conformidad con lo establecido en el articulo 488-D primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, detectó violaciones de orden público. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento que antecede decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 209 del código de procedimiento civil. TERCERO: Ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de apertura el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y proceda a librar el edicto correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se anulan todas las actuaciones a partir del folio 392 y siguientes de la pieza distinguida con el numero 2. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años 206° y 157°

El Juez,


Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:45 p.m.


La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez