REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2014-001852
CASO : LP02-S-2014-001852
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada el día de hoy 10 de mayo de 2016 inserta al (folios 101) este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en artículos 49.7 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el presente auto fundado.
Revisadas como han sido las actuaciones y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas a GUDILO MANCILLA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.074.049, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 03-01-1977, edad 38 años, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Sector el Quebradon bajo, casa s/n, orilla de la carretera vía principal al Molino, Parroquia el Molino, Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida; por habérsele otorgado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, para lo cual, hace las consideraciones que a continuación se expresan:
PRIMERO:
En fecha 02-03-2015 éste Juzgado acordó al ciudadano GUDILO MANCILLA GUTIERREZ, la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (1) año. Imponiendo la condición de: 1.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal y mantener un trabajo estable. 3.- Abstenerse del consumo de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No poseer ni portar ningún tipo de armas, ni de fuego, ni blancas. 5.- Prestar una labor social, específicamente en la escuela el Quebradon bajo, Municipio Arzobispo Chacon del estado Mérida. A razón de dos (2) horas semanales por el lapso de tiempo de seis (6) meses. 6.- Asistir a dos (02) charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito. 7.- La prohibición de acercarse a la víctima.
SEGUNDO:
Ha constatado éste Tribunal que una vez concluido el lapso de suspensión Condicional del Proceso impuesto por un (1) año, el total cumplimiento de las condiciones impuestas, esto es, tal y como se evidencia en INFORME FINAL inserto al folio 97 la Coordinadora de la Unidad Técnica Supervisión y Orientación Nº 1 de Mérida y la Delegada de Prueba, quienes exponen refiriéndose al imputado GUDILO MANCILLA GUTIERREZ: “… Se mantuvo en un nivel de supervisión MEDIO, con una progresividad satisfactoria, cumpliendo con cada condición impuesta…”, así mismo, escuchado lo manifestado por la representación del Ministerio Pública, la defensa, la victima y por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado haya incurrido en un nuevo hecho delictivo, resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 49. 7 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa con respecto a este imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende la responsabilidad criminal y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida GUDILO MANCILLA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.074.049, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 03-01-1977, edad 38 años, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Sector el Quebradon bajo, casa s/n, orilla de la carretera vía principal al Molino, Parroquia el Molino, Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte y artículo 41 encabezamiento y primer aparte, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ocasionado en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MOLINA. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la víctima e imputado de la presente decisión y remitir las presentes actuaciones al archivo judicial para su custodia una vez firme la decisión.
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LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha_____________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de Notificación Nº__________________
La Sria;
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