REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de Mayo de 2016
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-001404
CASO :

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA


Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 28 de abril de 2016, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 2-04-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: ALFREDO ENRIQUE QUINTERO, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 13-02-1947, de 69 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula V-3.036.970, oficio u profesión taxista, domiciliado en Calle Principal de San Onofre, casa Nº 13, cerca de la escuela bajando, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0416-0781550; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA GRACIELA RAMIREZ PRIETO, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada treinta (30) días.

DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folios 07), de fecha 26 de abril de 2016, realizada por la ciudadana ANA GRACIELA RAMIREZ PRIETO, quien manifestó entre otras cosas: “…Vengo a denunciar a QUINTERO ALFREDO ENRIQUE, porque el día de hoy Martes 26-04-2016, aproximadamente a las Diez (10:00) horas de la mañana…y el señor…me dijo que le desocupara la casa, y en ese mismo momento agarró una tabla y me empezó a golpear con la misma y al mismo tiempo me decía: “esto es para que aprenda a respetar a los hombres “ me dio con la tabla por las piernas, después de eso soltó la tabla y agarró un machete, dándome con el machete en la nalga izquierda, me decía que si no me iba de la casa me iba a volar la cabeza, yo empecé a gritar y a pedir auxilio, le agarre la mano para que no me siguiera golpeando, se atravesó en la puerta… ”

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 26-04-2016, de la víctima ciudadana ANA GRACIELA RAMIREZ PRIETO, (Folio 07).
2.- Acta Policial de fecha 26-04-2016 suscrita por los funcionarios Jan Carlos Araujo y Julio Fernández, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde presuntamente fue aprehendido el ciudadano ALFREDO ENRIQUE QUINTERO específicamente en Calle Principal de San Onofre, casa Nº 13, cerca de la escuela bajando, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 04 y 05).
3.- Valoración Médica, de fecha 26-04-2016, suscrito por la Dra. Roxsana Urbina, medica adscrita al Ambulatorio Urbano III de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, realizada a la ciudadana ANA GRACIELA RAMIREZ PRIETO (folio 08).
4.- Valoración Médica, de fecha 26-04-2016, suscrito por la Dra. Sabina Ramírez, medica adscrita al Ambulatorio Urbano III de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, realizada al ciudadano ALFREDO ENRIQUE QUINTERO (folio 09).
5.- Reconocimiento Médico Legal, Nº 356-142-1554-16 de fecha 26-04-2016, suscrito por la DRA. MARIA GABRIELA DURAN DE GALETTA, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado a la ciudadana ANA GRACIELA RAMIREZ PRIETO, donde concluye: lesión de naturaleza contusa que amerita asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias incapacitándola parcialmente para la realización de sus actividades ocupacionales y/o habituales. (Folio 10).
6.- Reconocimiento Médico Legal, Nº 356-142-1555-16 de fecha 26-04-2016, suscrito por la DRA. MARIA GABRIELA DURAN DE GALETTA, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado al ciudadano ALFREDO ENRIQUE QUINTERO, donde concluye: Para el momento de la valoración clínica forense no se evidencian lesiones superficiales en ningún segmento corporal ni secuelas de lesiones recientes . (Folio 11).
7.- Registro Nº 016-04-2016 de Evidencia Física Colectada, referente a una tabla de madera, de 54 centímetros de largo, por 9.5 centímetros de ancho y 1.5 centímetros de espesor (Folio 12).
8.- Registro Nº 017-04-2016 de Evidencia Física Colectada, referente a un machete de fabricación industrial, modelo tres canales, marca comercial Bellota. (Folio 13).


DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 26-04-2016 a las 10:45 am, los funcionarios Jan Carlos Araujo y Julio Fernández, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano ALFREDO ENRIQUE QUINTERO, por lo que se observa que dicha aprehensión fue cuarenta y cinco minutos después de haber sido informado por el Funcionario Ávila Adrián vía radio, según llamada telefónica de la central 171; así mismo por denuncia interpuesta por la victima ciudadana ANA GRACIELA RAMIREZ PRIETO, quien siendo las 10:30 am de fecha 26-04-2016, se presentó al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y denunció al ciudadano ALFREDO ENRIQUE QUINTERO, como las persona que el día 26-04-2016, la golpeó por las piernas con una tabla y por los glúteos con un machete
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano ALFREDO ENRIQUE QUINTERO, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde al de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA GRACIELA RAMIREZ PRIETO. Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, específicamente de la declaración de los hechos realizado por la víctima, por la experticia y por las resultas del examen médico forense suscrito por la Dra. Maria Gabriela Duran de Galetta, funcionaria Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde concluye que en la humanidad de la ciudadana ANA GRACIELA RAMIREZ PRIETO encontró lesión de naturaleza contusa que amerita asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias incapacitándola parcialmente para la realización de sus actividades ocupacionales y/o habituales.; la existencia del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos, Acta suscrita por los funcionarios Jan Carlos Araujo y Julio Fernández, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde presuntamente fue aprehendido el ciudadano ALFREDO ENRIQUE QUINTERO específicamente en Calle Principal de San Onofre, casa Nº 13, cerca de la escuela bajando, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana ANA GRACIELA RAMIREZ PRIETO, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano ALFREDO ENRIQUE QUINTERO, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que el delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración para el imputado ciudadano ALFREDO ENRIQUE QUINTERO, y victima ANA GRACIELA RAMIREZ PRIETO ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: ALFREDO ENRIQUE QUINTERO, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 13-02-1947, de 69 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula V-3.036.970, oficio u profesión taxista, domiciliado en Calle Principal de San Onofre, casa Nº 13, cerca de la escuela bajando, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0416-0781550. SEGUNDO: Precalifica el delito como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA GRACIELA RAMIREZ PRIETO. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano: ALFREDO ENRIQUE QUINTERO,, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana ANA GRACIELA RAMIREZ PRIETO, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numeral 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, SEXTO: Se acuerda valoración para el imputados ciudadano ALFREDO ENRIQUE QUINTERO, y victima ANA GRACIELA RAMIREZ PRIETO, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria;