REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de Mayo de 2016
206º y 157º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000942
CASO : LP02-S-2013-000942


AUTO NEGANDO PRESCRIPCION EXTRAJUDICIAL SOLICITADA POR LA DEFENSA.
Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), fundamenta la negativa de prescripción extrajudicial incoada por el Abg. Rudis Parra a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO ROSALES en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
CARLOS EDUARDO ROSALES, venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 22.657.887, ocupación un oficio caletero, de estado civil soltero, residenciado en: Sector F Los Curos, al frente del modulo Policial Familia Paredes, parroquia J.J Osuna, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVACIÓN
Al revisar las presentes actuaciones se evidencia que el delito que le atribuye la representación fiscal al ciudadano CARLOS EDUARDO ROSALES, es: Amenaza Agravada previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión y con aplicación de la agravante, estaríamos en presencia de una pena aproximadamente de un año y cuatro meses de prisión; es por lo que encuadra dicha solicitud de prescripción de la acción penal, en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Vigente, el cual establece: “Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5.-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión de territorio de la República…”.

Ahora bien, el artículo 110 del citado Código, establece las condiciones que debe cumplirse en el proceso penal para que prospere la prescripción extra judicial al señalar: “…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”. (Resaltado del tribunal). Si bien la presente causa inicio en fecha (23-09-2009) y hasta la presente fecha (02-05-2016) ha transcurrido seis (06) años, siete (07) meses y nueve (09) días, tiempo éste que supera lo plasmado en el artículo que antecede, pues para que opere la prescripción penal extraordinaria, se requiere el transcurso de cuatro (04) años y seis (06) meses.

Sin embargo al revisar las actuaciones, se evidencia que en fecha 20-08-2012, (folios 50 y 51) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 (penal ordinario) tenía previsto la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue diferida por incomparecencia del imputado ciudadano CARLOS EDUARDO ROSALES, quien no acudió al llamado efectuado por el Tribunal a pesar de estar debidamente citado, tal y como se evidencia en la resulta de la boleta de notificación que riela al folio 45; observándose con ello, que no se cumple la condición prevista en la citada norma y se interrumpe la prescripción judicial; pues para la fecha antes señalada solo había transcurrido dos (02) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días, computo éste que se obtiene desde la fecha de presentación de imputado (23-09-2009) a la fecha del diferimiento de la audiencia preliminar (20-08-2012).

Así las cosas, procede éste Juzgado a aplicar el contenido de una de las partes infine del artículo 110 del Código Penal; el cual refiere: “…La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día que se interrumpió….”;(resaltado del tribunal) y siendo que el presente caso fue interrumpido en fecha 20-08-2012 hasta el día de hoy 03-05-2016 ha transcurrido tres (03) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días.

Aunado a ello, es conveniente señalar, que en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 23-09-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 (penal ordinario) impuso al ciudadano CARLOS EDUARDO ROSALES, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la Sede del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal (folios 04-06); obteniendo éste Tribunal comunicación de fecha 25-04-2016, emanada del ciudadano Renny José Rangel Pérez, en su carácter de Alguacil Coordinador del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, en la que indica que una vez verificado los libros de llevados por esa dependencia se pudo constatar que el ciudadano CARLOS EDUARDO ROSALES (ya identificado) no se ha presentado, siendo la única vez en fecha 23-09-2009 por ante el sistema independencia bajo la anterior nomenclatura LP01-P-2009-004514. (Ver folio 152).

Por los argumentos expuestos, llega a la Conclusión ésta Juzgadora que no procede la prescripción judicial solicitada por el Abg. Rudis Parra, en su carácter de defensor público y como tal del ciudadano CARLOS EDUARDO ROSALES. Y así se decide.


DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la Solicitud de Prescripción Extra Judicial incoada por el Abg. Rudis Parra, en su carácter de defensor público y como tal del ciudadano CARLOS EDUARDO ROSALES. SEGUNDO: Se acuerda fijar audiencia preliminar para el día 01-06-2016 a las 2:30 pm, acordándose citar a todas las partes. Y notificarlas de la presente decisión. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


LA SECRETARIA;


ABG. ANNY RANGEL



En fecha_________se cumplió con lo ordenado, librándose boleta de citación Nº______________ La Sria;