REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de Mayo de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-001442
CASO : LP02-S-2016-001442
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 30 de Marzo de 2016, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 01-05-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: HUMBERTO JOSE HERNNADEZ AGUILAR, natural del estado Guarico, nacido en fecha 06-05-1969, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.881.687, estado civil soltero, ocupación u oficio moto taxista, residenciado en: Urbanización El Rosario, edificio El Remanso, apartamento PB3, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARY ELIZABETH DIAZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada treinta (30) días.
DE LOS HECHOS
Consta acta policial de fecha 29-04-2016, suscrita por los funcionarios SOAZO JOSE ANTONIO y YHONNY JOSE OVIEDO, funcionarios adscritos a la Unidad de Vigilancia y Patrullaje vehicular del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de ésta entidad federal, manifestando entre otras cosas: “…En esta misma fecha y siendo aproximadamente a las 10:30 pm encontrándonos en Labores de Patrullaje vehicular, por el sector La Humboldt cuando se recibió llamada vía radio de la central de POLIMER, informando que en la avenida las Américas específicamente en la parte posterior del Supermercado “Ciudad de Mérida” residencias El Rosario presuntamente había una riña colectiva , por lo que de inmediato nos dirigimos al sitio y al llegar al lugar visualizamos a dos ciudadanos el cual estaban propinándose golpes, de inmediato en vista de la situación y con la precaución del caso procedimos a separar a ambos ciudadanos (un hombre y una mujer), y al verificar la situación…el OFICIAL AGREGADO (PE) YHONNY JOSE OVIEDO…consecutivamente fue identificado el ciudadano como HERNNADEZ AGUILAR HUMBERTO JOSE …procediendo la OFICIAL JEFE JHOANA AVENDAÑO, a realizar la inspección personal…a la ciudadana DIAZ RAMIREZ MARY ELIZABETH … ”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta Policial de fecha 29-04-2016, suscrita por los funcionarios SOAZO JOSE ANTONIO y YHONNY JOSE OVIEDO (Folio 04).
2.- Acta de investigación Penal, suscrita por el funcionario DETECTIVE WILLIAN CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (folio 07).
3.- Reconocimiento Médico Legal, Nº 356-1428-1614 de fecha 30-04-2016, suscrito por la DRA. CLENY ELISA HERNANDEZ, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado al ciudadano HUMBERTO JOSE HERNNADEZ AGUILAR; donde concluye que las lesiones encontradas en la humanidad del referido ciudadano sob de naturaleza cortante que ameritan asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales (Folio 09).
4.- Reconocimiento Médico Legal, Nº 356-1428-1613 de fecha 30-04-2016, suscrito por la DRA. MARIA GABRIELA DURAN DE GALETTA, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado a la ciudadana MARY ELIZABETH DIAZ, donde concluye que las lesiones encontradas ameritan asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales (Folio 10).
5.- Acta de Inspección Técnica Nº 1143, de fecha 30-04-2016, suscrita por los Detectives Jhoel Ararque y Sante Guevara, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Mérida, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos, específicamente en avenida las ameritas, parte posterior del Supermercado Ciudad de Mérida, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida. (Folio 12).
6.- Orden de Inicio de Investigación, suscrita por la Fiscal Maira Alejandra Jiménez Osuna, Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de flagrancia del Ministerio Público (folio 13).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 29-04-2016 a las 10:35 pm, los funcionarios SOAZO JOSE ANTONIO y YHONNY JOSE OVIEDO, adscritos a la Unidad de Vigilancia y Patrullaje vehicular del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de ésta entidad federal, se trasladaron al sitio de los hechos, procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos HERNNADEZ AGUILAR HUMBERTO JOSE y MARY ELIZABETH DIAZ por considerar que se trataba de una riña colectiva; sin embargo, es necesario destacar que estamos en presencia de éste delito, cuando en el hecho intervienen más de dos personas, así lo señala el artículo 83 del Código Penal el cual establece: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena del hecho perpetrado…”• y en el presente caso, los hechos se suscitaron entre un hombre y una mujer, no siendo proporcionada dicha acción, pues la mujer por su condición de genero es vulnerable ante el hombre; por tanto éste Tribunal, aun cuando ambos ciudadanos HERNNADEZ AGUILAR HUMBERTO JOSE y MARY ELIZABETH DIAZ presentan lesiones en su humanidad, considera que la victima es la ciudadana MARY ELIZABETH DIAZ y que su aprehensión fue innecesaria, más si procedió a solicitar ayuda policial discando el Nº 171, así lo refirió en el momento de rendir declaración ante éste Juzgado. En consecuencia, se observa que la aprehensión del ciudadano HERNNADEZ AGUILAR HUMBERTO JOSE fue minutos después de haber acudido al llamado de emergencia la ciudadana MARY ELIZABETH DIAZ.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano HERNNADEZ AGUILAR HUMBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.881.687, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde al de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARY ELIZABETH DIAZ. Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, específicamente de la declaración de los hechos realizado por la víctima en audiencia, por la experticia y por las resultas del examen médico forense suscrito por la Dra. Maria Gabriela Duran De Galetta, funcionaria Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde concluye que en la humanidad de la ciudadana MARY ELIZABETH DIAZ, se encontraron lesiones que ameritan asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales (Folio 10); la existencia del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos, Acta de Inspección Nº 1143, de fecha 30-04-2016, suscrita por los Detectives Jhoel Ararque y Sante Guevara, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Mérida, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos, específicamente en avenida las americas, parte posterior del Supermercado Ciudad de Mérida, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida, lugar donde ocurrió la detención del ciudadano HERNNADEZ AGUILAR HUMBERTO JOSE, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana HERNANDEZ AGUILAR HUMBERTO JOSE, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida, y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El tribunal no impone la medida de protección establecida en el numeral 3 de la citada norma, motivado a que el lugar donde ocurrieron los hechos, no es el domicilio compartido por la victima y agresor, aunado a que la ciudadana MARY ELIZABETH DIAZ, manifestó tener vivienda propia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano HERNANDEZ AGUILAR HUMBERTO JOSE, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que el delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración para el imputado HERNANDEZ AGUILAR HUMBERTO JOSE y víctima MARY ELIZABETH DIAZ, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Y experticia psiquiatrica para ser efectuada ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de ésta entidad Federal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: HUMBERTO JOSE HERNNADEZ AGUILAR, natural del estado Guarico, nacido en fecha 06-05-1969, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.881.687, estado civil soltero, ocupación u oficio moto taxista, residenciado en: Urbanización El Rosario, edificio El Remanso, apartamento PB3, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Precalifica los delitos como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARY ELIZABETH DIAZ. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano HUMBERTO JOSE HERNNADEZ AGUILAR, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana MARY ELIZABETH DIAZ, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida, y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración para el imputado HERNANDEZ AGUILAR HUMBERTO JOSE y víctima MARY ELIZABETH DIAZ, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Y experticia psiquiatrica para ser efectuada ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de ésta entidad Federal. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria;