REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal DE Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 02 de mayo de 2016
206º y 157º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2014-001916
CASO: LP02-S-2014-001916
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y reservado, realizada el día veinticinco de abril de dos mil dieciséis (25/04/2016). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: Neptalí Alarcón Saavedra, Venezolano, natural de Zea, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 17/12/1983, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.756.054, estado civil soltero, ocupación u oficio Obrero, domiciliado en: Urbanización Cinco Águilas Blancas, calle 3, casa Nº 61-11, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Defensor Público: Abogado Rudis Alfonso Parra.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: Tabata Yeraldin Espinoza Chacón (en adelante identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Del escrito acusatorio de la Fiscalía Décima, resulta como hecho imputado, que:
“…en fecha 04/02/2010, la adolescente Tabata Yeraldin Espinoza Chacón, se encontraba en su lugar de residencia, en ese momento se hace presente el ciudadano Neptalí Alarcón Saavedra, quien era la parega de la progenitora de la adolescente, manifestándole esta que su mamá no se encontraba en la casa solo estaba su hermanito de dos años de edad, quien para el momento estaba dormido, procedió dicho ciudadano a cerrar la puerta de la casa y agarró a la adolescente por un brazo, llevándola hasta su habitación, tirándola a la cama, la agarró las dos manos con una sola, y le haló el cabello, la beso y le toco los senos por encima de su ropa, así como también por todo su cuerpo, la adolescente le dio un golpe para que dejara de tocarla defendiéndose y esté se retiro hacia un lado, logrando la adolescente salir de la casa y se fue a dar unas vueltas a esperar que llegara su progenitora, quien acompañó a la misma a formular la denuncia…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la Fiscala Vigésima del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano Neptalí Alarcón Saavedra, por la comisión del delito de Actos Lascivos con la agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, delito este previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente T. Y. E. C (identidad omitida); solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.
El Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial, admitió acusación, contra del ciudadano Neptalí Alarcón Saavedra, la comisión de los delitos de Actos Lascivos con la agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, delito este previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En la audiencia de juicio oral y reservado (25/04/2016) el Tribunal oyó de parte del ciudadano Neptalí Alarcón Saavedra, (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano Neptalí Alarcón Saavedra por la comisión de los delitos de Actos Lascivos con la agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, delito este previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado los hechos acusados.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quedo demostrado que en fecha 03 de marzo de 2010, a las 15:33 horas, fue denunciado el ciudadano Neptalí Alarcón Saavedra, por ante Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenando en esta misma fecha se inicie la investigación correspondiente sobre lo denunciado por la Adolescente T. Y. E. C (identidad omitida).
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera este juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a Neptalí Alarcón Saavedra por la comisión del delito de Actos Lascivos con la agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, delito este previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano Neptalí Alarcón Saavedra, por la comisión del delito de Actos Lascivos con la agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, delito este previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano Neptalí Alarcón Saavedra por la comisión del delito de Actos Lascivos con la agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, delito este previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Los delitos que se le atribuye al ciudadano Neptalí Alarcón Saavedra, son Actos Lascivos con la agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, delito este previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal Venezolano y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y 69 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Visto que el sentenciado se encuentra en Libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al cumplimiento de la condena aquí impuesta. Y así se declara.
CUARTO
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a el ciudadano Neptalí Alarcón Saavedra, Venezolano, natural de Zea estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 17/12/1983, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.756.054, estado civil soltero, ocupación u oficio Obrero, domiciliado en: Urbanización Cinco Águilas Blancas, calle 3, casa Nº 61-11, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por la comisión del delito de Actos Lascivos con la agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, delito este previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por aplicación de los artículos 37, 74 y 88 del Código Penal Venezolano y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y artículo 69 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos Neptalí Alarcón Saavedra, antes identificado, se encuentra actualmente EN LIBERTAD, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, de conformidad a su competencia y atribuciones decida lo conducente al cumplimiento de la condena. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, Mérida a los dos días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (02/05/2016). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica en el lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
LA SECRETARIA:
ABG. EMMA ÁLVAREZ
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios y boletas _____________________________, conste. Sria.-
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