REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal DE Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 23 de mayo de 2016
206º y 157º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2015-004054
CASO: LP02-S-2015-004054
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y reservado, realizada el día dieciséis de mayo de dos mil dieciséis (17/05/2016). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: José Armando Espinoza, Venezolano, natural del estado Trujillo, nacido en fecha 13/09/1963, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.403.594, estado civil soltero, ocupación u oficio Albañil, domiciliado en: Ejido, sector el Chamicero, parte alta, casa sin número de color rosada a orilla de La vía, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Defensor Público: Abogada Felmarys Márquez.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: Auriana Marina Gómez Peña, Yurdiani Gómez Peña y Miguel Ángel Gómez Peña (en adelante identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Del escrito acusatorio de la Fiscalía Décima, resulta como hecho imputado, que:
“…en fecha 05/06/2014, acude ante el Concejo de Protección del niño, Niña y Adolescente del Municipio Campo Elías del estado Mérida, la ciudadana Daniela Rojas, denunciando al ciudadano Espinoza José Armando por abuso sexual, en la cual le toca las partes íntimas a los niños Miguel Ángel Gómez Peña y Yurdiany Rusbel Gómez Peña, que al ser entrevistados manifestó el primero que el señor Armando le toca sus partes bajas señalando sus genitales en virtud de que le quita la ropa para tocarlos, tal acción la hace todos los días cuando el niño se acuesta, la niña Auiriana Marina Gómez Peña, manifestó que el señor Armando va a orinar, cuando no esta la abuela no esta, en las tardes la encierra en el cuarto y a veces en su camioneta le baja los pantalones y la toca, la besa y le agarra las manos colocándolas en su pene por encima de la ropa, le toca el pecho; y el niño Yurdiani Rusbel Gómez Peña, manifestó que el señor Armando en varias Oportunidades le ha tocado todas las partes de su cuerpo, incluyendo sus partes íntimas, la besa en la boca, le toca los senos, eso lo hace cuando esta en la casa y no hay nadie, una vez cuando ella iba saliendo del baño la agarró se saco el pene y se lo coloco en los glúteos…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la Fiscala Décima del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano José Armando Espinoza, por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado, delito este previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en armonía con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los niños M. A. G. P, A. M. G. P. y Y. G. P (identidad omitida); solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.
El Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial, admitió acusación, contra del ciudadano José Armando Espinoza, la comisión de los delitos de Abuso Sexual Agravado, delito este previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en armonía con el artículo 99 del Código Penal Venezolano.
En la audiencia de juicio oral y reservado (16/05/2016) el Tribunal oyó de parte del ciudadano José Armando Espinoza, (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano José Armando Espinoza por la comisión de los delitos de Abuso Sexual Agravado, delito este previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en armonía con el artículo 99 del Código Penal Venezolano.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quedo demostrado que en fecha 05 de junio de 2014, a las 12:30 horas, fue denunciado el ciudadano José Armando Espinoza, por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, remitida en fecha 13/06/2014 a la Fiscalia Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenando en fecha 18/06/2014, se inicie la investigación correspondiente sobre lo denunciado y Manifestado por los Niños M. A. G. P, A. M. G. P. y Y. G. P (identidad omitida).
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera este juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a José Armando Espinoza por la comisión de los delitos de Abuso Sexual Agravado, delito este previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en armonía con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme al delito antedicho, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano José Armando Espinoza por la comisión de los delitos de Abuso Sexual Agravado, delito este previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en armonía con el artículo 99 del Código Penal Venezolano.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano José Armando Espinoza por la comisión de los delitos de Abuso Sexual Agravado, delito este previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en armonía con el artículo 99 del Código Penal Venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
El delito que se le atribuye al ciudadano José Armando Espinoza, es Abuso Sexual Agravado, delito este previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en armonía con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal Venezolano y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y 69 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Visto que el sentenciado se encuentra en Libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al cumplimiento de la condena aquí impuesta. Y así se declara.
CUARTO
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a el ciudadano José Armando Espinoza, Venezolano, natural del estado Trujillo, nacido en fecha 13/09/1963, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.403.594, estado civil soltero, ocupación u oficio Albañil, domiciliado en: Ejido, sector el Chamicero, parte alta, casa sin número de color rosada a orilla de La vía, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado, delito este previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en armonía con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 y 88 del Código Penal Venezolano y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y artículo 69 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos José Armando Espinoza, antes identificado, se encuentra actualmente EN LIBERTAD, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, de conformidad a su competencia y atribuciones decida lo conducente al cumplimiento de la condena. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, Mérida a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (23/05/2016). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica en el lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite notificar a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
LA SECRETARIA:
ABG. YASMIRA JOSEFINA UZCATEGUI MÁRQUEZ.
En fecha______________se cumplió con lo ordenado mediante oficios y boletas _____________________________, conste. Sria.-
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