REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera en Funciones de Juicio, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida.
Mérida, 10 de mayo de 2016
206º y 157º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2014-000349
CASO: LP02-S-2014-000349

AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

En vista que en fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis (9/05/2016), se difirió Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Reservado de conformidad de lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado de autos en la causa LP02-S-2014-000349 ciudadano Antonio José Uzcategui Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.033.086, de estado civil soltero, nacido en fecha 05/07/1993, de 22 años de edad, de ocupación u oficio Agricultor, con domicilio en Mutus, sector La Padilla, casa S/N, de color Rosada, cerca de la casa del señor Ramón Uzcategui, Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, no pudiendo efectuarse la misma a pesar que este ciudadano ha sido debidamente notificado como consta en actas de diferimiento de audiencia y en las resultas de la boletas de citación, las cuales rielan insertas en los folios 195 al 196, 199 al 200, 205 al 206, 223, de la presente causa, para la audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal que se han fijado para los días 18/01/2016, 01/02/2016, 10/02/2016, 01/04/2016, 25/04/2016; las cuales las tres últimas se han diferido por incomparecencia del prenombrado Acusado, tal como se evidencia en autos de diferimiento insertos en la presente causa por lo cual este Tribunal procederá a dictar Orden de Aprehensión.

Revisada la presente causa se observa:

Primero: El Ministerio Público solicito a este Tribunal sea librada Orden de Aprehensión contra el ciudadano Antonio José Uzcategui Alarcón, titular de la cédula de identidad Nº V-23.033.086, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Segundo: Se observa que el Acusado Antonio José Uzcategui Alarcón, ya identificado no ha compareció a las Audiencia de Inicio a Juicio Oral y Reservado fijadas, en consecuencia y revisada la presente causa se observa que hay un incumplimiento del Acusado, sustrayéndose a la persecución penal, siendo lo procedente dictar Orden de Aprehensión en contra del prenombrado ciudadano.
Analizadas las presentes circunstancias se acuerda Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva, según lo previsto en el artículo 248.3 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Privación Judicial Privativa de Libertad contra del imputado ciudadano Antonio José Uzcategui Alarcón, titular de la cédula de identidad Nº V-23.033.086, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, de las actas de se puede evidenciar que el ciudadano Antonio José Uzcategui Alarcón, titular de la cédula de identidad Nº V-23.033.086, no ha cumplido las medidas cautelares impuestas, lo que evidencia es la contumacia y rebeldía del ciudadano Antonio José Uzcategui Alarcón, ya que el mismo no se ha presentado al llamado del Tribunal no sometiéndose y evadiendo el proceso penal, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga, y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada, razones estas que se subsumen en la causal de revocatoria de la medida cautelar menos gravosa previamente impuesta al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 248.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra reza:
“Artículo 248. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que ésta obligado (…)”

DECISIÓN
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer del estado Mérida, en Nombre de La República y por Autoridad de La Ley decide: Primero: Se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano Antonio José Uzcategui Alarcón, titular de la cédula de identidad Nº V-23.033.086, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Segundo: Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión y oficios a todos los organismo de seguridad del estado para la ejecución de dicha orden; y remítase la presente causa al Archivo Judicial hasta tanto se haga efectiva la captura del ciudadano Antonio José Uzcategui Alarcón, ya identificado y sea puesto a órdenes de este despacho. Tercero: Notifíquese a las partes de La Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Antonio José Uzcategui Alarcón.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 236, 237 y 248.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2016.

Abg. Narciso Romero Ruiz
Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio


La Secretaria

Abg. Emma Álvarez.


El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
La Sria.