JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
Exp. Nº LP41-O-2016-000005
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 10 de Mayo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana MARY LILIANA LOPEZ PARRA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.238.406, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 165.167; actuando en nombre propio y representación, contentivo de Acción de Amparo Constitucional por Fuero Maternal, interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
Señaló la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo, que ocurre a interponer el presente amparo constitucional por Fuero Maternal consagrado en los artículos 76 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contra el Alcalde del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del ciudadano José Álvaro Sánchez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.380.
Arguyó que en fecha 01 de Febrero de 2011, “(…) inicio un vinculo funcionarial con el Poder Público Municipal en la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, desempeñándome en el cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; fui llamada a concursar por dicho cargo y aprobando tanto las pruebas de conocimiento como la Psicológica, me fue asignado Credencial Nº 002-2012. Siendo mi último salario la cantidad de Bolívares Seis Mil Seiscientos Diecisiete (Bs 6617,00) el cual fue depositado en fecha veinticinco (25) de enero del Dos Mil Dieciséis (2016) en mi cuenta de ahorro del Banco Provincial. (…)”.
Adujo que, “(…) en fecha 14 de agosto del año 2015, me fue certificado mi estado de gravidez o embarazo, según se evidencia del expediente médico obstetra y posteriormente 08 de marzo de 2016, el Nacimiento de mi hija Anyela Isabel Cerrada López, del cual anexo certificado de nacimiento. Debido a las circunstancias especiales concretas amerité reposos médicos por amenazas de aborto; de igual manera, participé y consigné los soportes médicos del natural periodo de tiempo determinado Pre y Post-Natal, por ante la Oficina de Recursos Humanos denominada Oficina de Gestión de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Rangel.(…)”
Expuso que, “(…) en fecha 20 de febrero del año 2016 me pareció extraño no tener depositado el monto salarial quincenal, pregunté a mis compañeras institucionales si también habían tenido retardo en el pago de la quincena, pero, luego me di cuenta que solo era mi caso aunado al comentario de la existencia de una averiguación administrativa en mi contra, razones por las que apersoné por ante la oficina de Gestión de Talento Humano y no obtuve respuesta alguna. Igualmente fui a la sindicatura y me informaban que la Sindica cargaba el expediente. (…)”.
Fundamento la ciudadana accionante el presente amparo en, “(…) en los Artículos 75, 76 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo el verdadero sentido, la protección del derecho constitucional, por la garantía de inamovilidad por Fuero Maternal, cabe destacar la temporalidad a la que estoy sujeta por la especial protección, debido a las circunstancias especiales concretas y por un periodo de tiempo determinado que establece el Articulo 35de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el inicio del embarazo hasta dos (2) años después del parto. (…)”.
Alegó que, “(…) la Entidad Municipal no tomo en cuenta que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el término legal, y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y postnatal; o en su defecto debió aperturar un procedimiento administrativo previo, y el procedimiento administrativo previo, y el procedimiento de calificación inamovilidad que podría disfrutar por mi estado de gravidez y luego por el nacimiento neonato (…)”.
Igualmente adujo que, “(…) es de recordar que el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera implica que estos no podrán ser retirados de sus cargos, sino por causales establecidas taxativamente en el Estatuto funcionarial; es decir, la Administración Pública no tiene libertad de deshacerse de un Funcionario Público, como si tiene un patrono en las relaciones laborales ordinarias-salvo que existan causas especiales como la inamovilidad laboral (…)”.
Expuso que, “(…) la Ley del estatuto de la Función Pública consagra causales especificas para retirar a un funcionario. El retiro de la administración pública solo puede proceder: 1) por renuncia escrita del funcionario público, siempre que sea debidamente aceptada, 2) por perdida de nacionalidad, 3) por interdicción civil, 4) por jubilación e invalidez de conformidad con la ley, 5) por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambio de organización administrativa, razones técnicas o de supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente y 6) por estar incurso en una de las causales de destitución, y que se haya comprobado mediante un debido procedimiento disciplinario. (…)”.
Manifestó que, “(…) la estabilidad es un Principio Básico de la Carrera administrativa. Los funcionarios públicos de carrera tenemos dos derechos, los cuales nos diferencian de otros tipos de funcionarios públicos: que podemos ascender de cargos dentro de la estructura organizada administrativa, por una parte, y mantenernos en el ejercicio del cargo de manera continua, pacifica, y segura mientras no nos encontremos incursos dentro de las causales de retiro de la Ley funcionarial, por la otra. (…)”. Así mismo expreso que, “(…) el último elemento es la Estabilidad. El funcionario público de carrera tiene la garantía de Continuidad en la prestación de su labor profesional. Quien ingresa a un cargo de carrera administrativa tiene la certeza que no podrá ser retirado libremente de su cargo.[…] este principio busca fundamentalmente que el funcionario tenga plena libertad de acción, en el ejercicio de la búsqueda plena y efectiva de interés general. Que no tenga presión.
Vale decir entonces que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la estabilidad de los funcionarios públicos, como garantía que su trabajo va a ser continuo y permanente en el tiempo. Por ello el Estatuto de la función Pública consagró en su artículo 78 las causales específicas, las únicas posibles para retirar a un funcionario público. Esta es una norma garantista. (…)”.
Finalmente solicitó; i), se le restablezca la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella; en consecuencia, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos; ii), que el presente Amparo Constitucional por Fuero Maternal sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y en su definitiva le sea conferida la tutela judicial efectiva.
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de Amparo Constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, una vez analizada exhaustivamente la Acción de Amparo presentado el 10 de Mayo de 2016, por la ciudadana MARY LILIANA LOPEZ PARRA, identificada en autos, por presunta violación de los derechos constitucionales y los recaudos con él acompañados, se evidencia que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal Superior Estadal lo ADMITE provisionalmente cuanto ha lugar en derecho, haciendo la salvedad que con ello no se vulnera la potestad del Juez para juzgar a posteriori sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo.
Declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional. En aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en resguardo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda tramitar el presente Recurso De Amparo Constitucional conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia Constitucional Oral y Pública, las partes propondrán sus alegatos, argumentos y defensas por ante este Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a pruebas, oportunidad esta en la que la presunta agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes, dejándose constancia de ello en el acta que a tal efecto se levantará.
En la audiencia constitucional, oral y pública el tribunal decretará cuales serán las pruebas admisibles y ordenará su evacuación en esa misma oportunidad o dentro de las 24 horas siguientes a esa fecha.
Una vez concluido el debate oral y público, o la evacuación de pruebas a que hubiere lugar, procederá la Jueza Superior a deliberar respecto a la materia objeto de examen, y podrá: a) Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la audiencia en que se dictó el dispositivo correspondiente, b) Diferir la audiencia por un lapso no mayor de 48 horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba fundamental para decidir la causa, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
En este sentido se ordenar notificar mediante oficio, a:
1) ALCALDE DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona del ciudadano José Álvaro Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.380.
2) SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona de la ciudadana Norelys Adelina Monsalve Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.145.
3) FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, remitiéndoles copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes, a los fines que concurran por ante este Tribunal Superior Estadal a conocer el lugar, día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, la cual se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas.
Para la elaboración de las copias certificadas se comisiona al ciudadano Alguacil, quien suscribirá conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar innominada de Suspensión de Efectos, interpuesta por la ciudadana MARY LILIANA LOPEZ PARRA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.238.406, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 165.167; actuando en nombre propio y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: ADMITE PROVISIONALMENTE la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar, mediante oficios a la parte presuntamente agraviante: 1) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, 2) SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; para que concurra a enterarse del día y hora de la Audiencia Constitucional que fije el Tribunal una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente expediente, siempre y cuando no coincidan con los días Sábados o Domingos y/o días Feriados.
TERCERO: Fijará la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas anexándosele copia certificada del escrito de amparo, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes.
QUINTO: NOTIFICAR AL MINISTERIO PÚBLICO, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Líbrense las notificaciones ordenadas mediante oficios, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión, del escrito de solicitud y sus anexos.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los Veinticuatro (24) días del mes Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA.
ABG. ANA FIGUEROA
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LP41-O-2016-000005
MH/ma.-
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