JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
Exp. Nº LP41-O-2016-000006
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 10 de Mayo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por los ciudadanos GILMA JOSEFINA ARAPE, GERMÁN JOSÉ BARRIOS FERNÁNDEZ, ZIORELY JOSEFINA CALDERÓN, LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO TORRES, AIDA JOSEFINA DURÁN ANGULO, MARÍA VIRGINIA HERRERA UZCATEGUI, JOSEFINA BELKYS MONSALVE MONSALVE, LEDICE DEL ROSARIO PEÑA AZUAJE, AURA STELLA PABON ALTUVE, CIRO JOSÉ PEÑA VERA, NÉSTOR JESÚS RODRÍGUEZ CHACÓN, MARÍA EUGENIA OROZCO ALVIAREZ, ELSY RONDÓN ROJAS, ANNA MARÍA POZZOBON TABLANTE, ROMY LORENA SCHON BECERRA, GENNY YADIRA PÉREZ NIETO, MARINA EVADITZA PIRELA CALDERÓN, YORAIMA JOSEFINA PÉREZ SÁNCHEZ, DORIS MARBELLA RIVAS ROJAS, ALIX BEATRIZ RIVAS DE SUAREZ, YOCSELYN ADRIANA ROJAS PLAZA, MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, MARYURI DAYANETH UZCATEGUI ALTUVE, ANA ISABEL JIMÉNEZ DE USECHE, JUAN ENRIQUE CASTILLO QUINTERO, LUIS OMAR BLANCO CONTRERAS, RAIZA MARLENY SALAS MORALES, JESÚS RAMÓN PICO PARRA, LUZ YAMIRA QUINTERO SANABRIA, ROSA MARÍA CHACÓN JAIMES, LUZ STELLA PIAZZOLLA, OSMAR ALEJANDRO FERNÁNDEZ UZCATEGUI, MARÍA ELENA CARMONA PLAZA, MARÍA EUGENIA CASTELLANOS, BELKIS COROMOTO MORA SIERRA, YURAIMA INÉS PAREDES, MIGDALIA IRAIS VERDI RODRÍGUEZ, YOHANNA SABRINA GONZÁLEZ MEDINA, JENNY CAROLINA IZARRA MÉNDEZ, AURORA MARÍA ROLDAN ESPOSITO, GARDENIA DE LOURDES BRAVO DE RIVAS, MARÍA TERESA RAMÍREZ, MILHENY MARSHA MARQUINA MÁRQUEZ, MARÍA ELENA DÍAZ DE CUIÑAS, ROSA VIRGINIA GUERRERO DÍAZ, NADIA CAROLINA GONZÁLEZ GÓMEZ, ADABIL MONTENEGRO LUGO, ANA TERESA DÁVILA RODRÍGUEZ, GILBERTO JESÚS ROSALES LUGO, NANCY LILIANA DÁVILA LIZANO, SORA ELISA TORRES DE CERRADA, MARÍA YSAURA VENEGAS, EDIS COROMOTO ROJAS DE VIVAS, NORMA JOSEFINA BAUTISTA MÉNDEZ, SÓCRATES ENRIQUE PÉREZ CASTILLO, MARÍA ELISABETH WILCHEZ CARRASQUERO, LUISA PASTORA DÍAZ FIGUERA, SUSANA COROMOTO DUGARTE AVENDAÑO, NÉLIDA IRIS BALZA AVENDAÑO, GLADYS VIRGINIA ARAQUE MALDONADO, DEXI MIREYA CASTILLO RONDÓN, MARÍA AUXILIADORA LACRUZ UZCATEGUI, CARMEN ELISA SOSA DE ANDRADE, GRICEL OLIVA MORA YAÑEZ, JOSEFINA RAMÍREZ, ISVELIA LARES ARROYO, TAHIO DE LA TRINIDAD RONDÓN DE SALAS, GLENDYS CAROLINA PAREDES VALERO, JOSÉ YOVANI NAVA PUENTE, BETILDE COROMOTO ALBARRÁN, BETTY COROMOTO RANGEL VALERO, JORGE ANTONIO VÁSQUEZ CHÁVEZ, GINA GENOEFFA REALE BLANCO, LIGIA DEL COROMOTO ZERPA MEZA, NEIDA SONIA MENDOZA, ADRIANY ALBORNOZ LABASTIDAS, YSABEL TERESA ALTUVE MOLINA, CARMEN MARIELA GONZÁLEZ IZARRA, DENNYS JOSEFINA FEBRES CORDERO, ROSALBA ROJAS ROJAS, MARIBEL DEL CARMEN RIVAS, EDDY JOSEFINA MORALES, MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ ALARCÓN, ERÓDICA ELENA HERNÁNDEZ TROCONIS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.397.818; V-9.477.363; V-10.107.717; V-13.022.265; V-4.700.939; V-11.953.861; V-5.522.519; V-11.469.082; V-8.040.315; V-8.041.902; V-16.229.782; V-11.107.202; V-13.803.514; V-8.036.979; V-11.952.019; V-10.515.672; V-3.993.118; V-9.214.768; V-8.082.292; V-4.634.971; V-16.933.355; V-8.012.784; V-14.401.464; V-9.244.282; V-5.688.294; V-5.666.976; V-8.705.930; V-3.995.321; V-5.639.811; V-5.027.621; V-9.770.391; V-10.716.441; V-9.211.324; V-9.163.341; V-3.849.560; V-10.719.271; V-10.900.126; V-15.407.767, V-15.174.662, V-7.559.376, V-8.028.310, V-8.079.923, V-10.714.778, V-9.471.683, V-8.045.581, V-12.778.941, V-9.417.960, V-8.033.956, V-5.784.949, V-9.476.086, V-12.541.550, V-5.785.444, V-10.717.160, V-8.036.871, V-3.765.762, V-16.444.570, V-9.298.392, V-8.042.221, V-8.041.922, V-8.046.130, V-11.955.867, V-9.474.713, V-8.027.954, V-8.094.410, V-9.476.709, V-5.202.845, V-4.092.487, V-12.349.822, V-10.713.562, V-8.046.172, V-8.021.924, V-3.947.280, V-9.472.172, V-4.485.383, V-8.031.275, V-14.806.606, V-14.806.606, V-8.036.288, V-8.001.992, V-5.026225, V-16.656.563, V-13.966.324, V-8.016.596, V-8.038.137, V-7.885.256, respectivamente, trabajadores universitarios, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos en éste acto por el abogado DIONIS CRISTÓBAL DÁVILA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.465.588 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 109.853, quien obra a su vez con el carácter de Secretario General del Sindicato de Profesionales y Técnicos para los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, SIPRULA, según auto Nº 2015-4257 emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo en representación sindical de los prenombrados trabajadores, contentivo de Acción de Amparo Constitucional por conjuntamente con solicitud de nulidad de actos administrativos, interpuesta contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).


I

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo, que ocurre a interponer el presente amparo constitucional


Arguyó que en fecha 06 de mayo de 2013, “(…) por más de seis años los trabajadores universitarios no recibían de la Universidad de Los Andes un proceso de evaluación de desempeño, el SIPRULA solicitó la apertura inmediata al Consejo Universitario del Proceso de Evaluación de Desempeño (Reclasificaciones), para los trabajadores universitarios (Anexo B), lo que conllevó a la elaboración de un reglamento que regiría esta materia. Posteriormente, en sesión ordinaria de fecha 14 de octubre de 2013, el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, según resolución Nº CU-1729/13, aprobó por unanimidad el documento contentivo del Proyecto de Evaluación de Desempeño para el personal Administrativo, Técnico y Obrero correspondiente al periodo 2012, así como la respectiva planilla de evaluación y los cronogramas tentativos de ejecución de actividades que se deberían cumplir durante el proceso y cuyo texto íntegro contó con el aval de los gremios SIPRULA, AEULA, SOULA, SAGEM Y SITRAULA, conforme a los nuevos paradigmas de inclusión de los trabajadores y trabajadoras en el proceso diario laboral de la institución, quienes por intermedio de sus representantes suscribimos el mismo y su correspondiente anexo, dándose inicio al proceso de Evaluación de Desempeño. (…)”.

Adujo que, “(…)La primera etapa del proceso inició en noviembre de 2013 y culminó en marzo de 2015, resultando evaluados un aproximado de tres mil setecientos setenta y seis (3776) trabajadores universitarios, de los cuales un alto porcentaje fue promovido a los cargos solicitados y otros beneficiados con el Bono Único. Sin embargo, concluida esta etapa de la evaluación y en espera del correspondiente pago, el proceso fue interrumpido intempestiva, abrupta y arbitrariamente por el Consejo Universitario, al nombrar otra comisión, que consideró, por propuesta efectuada por el Servicio Jurídico Asesor, aprobar alrededor de dos mil novecientos ochenta y un (2.981) casos y dejar en observación el resto; esto es, más de trescientos noventa y cinco (395) trabajadores exceptuados y excluidos por supuestas irregularidades, obviando y contraviniendo con ello, un instrumento de carácter legal aprobado en el seno del propio Consejo Universitario y donde este establece que, cada caso se aprueba con la mayoría simple calificada de los tres miembros de la comisión y sería aprobada la reclasificación solicitada, acto desconocido por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes en pleno, tal como se evidencia de la resolución Nº CU-0945/15. (…)”


Expuso que, “(…) La segunda etapa de este proceso, denominado “de las apelaciones”, se inició en noviembre de 2015 y concluyó en diciembre del mismo año el cual se rigió por el mismo reglamento que establece que, cada caso se aprueba con la mayoría simple calificada de los tres miembros de la comisión y sería aprobada la apelación solicitada.

Los argumentos legales, jurídicos, personales, particulares y sindicales según el cargo objeto de promoción o ascenso, Administrativo, Técnico, Profesional y Obrero, establecido para este proceso, son de vieja data (20 años), los cuales no cumplen con las expectativas y necesidades de las personas, tampoco cumplen ni satisfacen los cambios que exige el país y el hecho de querer tener una universidad innovadora, emprendedora, destacada, sin embargo y no obstante a ello, los trabajadores universitarios nos formamos en áreas estrictamente necesarias para satisfacer y cumplir con estos nuevos paradigmas y de hecho la mayoría de los trabajadores se han formado profesionalmente dentro de esta misma casa de estudios, haciendo carrera en el área donde se desempeñan laboralmente, por ello observamos con preocupación que se desconozcan los resultados de la evaluación efectuada por los jefes inmediatos los cuales son los que llevan un seguimiento a diario del trabajo que realiza cada trabajador, la máxima autoridad de la dependencia y nuestro representante gremial, quienes certificaron en actas del cumplimiento de las funciones y actividades con aprobación de la promoción o clasificación en los respectivos cargos otorgados. (…)”.


Alegó que, “(…) Es de significar que el proceso de evaluación de desempeño no se efectuaba en la Universidad de Los Andes desde el año 2006, por lo que transcurridos diez (10) años, somos acreedores y merecedores del reconocimiento al trabajo y las funciones que cumplimos tal como lo establecen los Artículos 22, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la LOPA, 22 y 23 de la LEFP, Ley de Educación y Convención Colectiva, situación que no fue concurrente cuando el día martes 26 de enero de 2016, la Universidad de Los Andes depositara los sueldos y salarios de los trabajadores, correspondiente al mes de enero, para ser cobrado por los trabajadores universitarios el día miércoles 27 de enero del año en curso en horas de actividad bancaria, donde los prenombrados trabajadores luego de habérseles publicado en carteleras de la dirección de personal la ratificación de sus cargos otorgados por la Comisión de Evaluación de Desempeño y la Comisión de Apelaciones, anteriormente mencionada observaron que no habían recibido pago alguno en sus depósitos bancarios y tampoco el día 27 de enero del presente año recibieron notificación alguna de su situación laboral.
Es importante resaltar que los trabajadores anteriormente mencionados cumplen con todas las funciones establecidas dentro del Manual de cargos OPSU y fueron evaluados y reconocidos sus cargos basados en el In dubio pro operario, por lo que ejercemos el presente reclamo y demandamos la pronta notificación de los cargos y cancelación de los salarios conferidos por las comisiones. (…)”.


Fundamento la ciudadana accionante el presente amparo en, “(…) lo establecido en Articulo 5 de la Ley ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 92 ejusdem, Artículos 22, 26, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 22 y 23 de la LEFP, en concordancia con el 82 ejusdem y el 26 literal 18 de la Ley de Universidades. interpongo el presente Recurso de Amparo con nulidad de acto, para solicitar como en efecto lo hago, la nulidad del acto administrativo tácito nugatorio y denegatorio, a través del cual luego de una decisión del Consejo Universitario no aprobarle el cargo a quienes cumplen con la mayoría simple (dos de tres firmas) y en algunos otros casos con las tres firmas inclusive, lo que constituye una abierta y franca violación y vulneración a los derechos subjetivos, particulares, adquiridos administrativa y funcionarialmente de los trabajadores, identificados up supra, donde solicitamos sea declarado con lugar el presente Recurso. (…)”.

Igualmente adujo sobre el derecho a la estabilidad de las decisiones administrativas, “(…)A los fines de ser garantes de la seguridad y estabilidad tanto laboral como jurídica es por lo que existen y subsisten las decisiones administrativas. En el caso que nos ocupa, la decisión tomada por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes donde aprobó arbitrariamente, obviando sus propias decisiones, el cambio de los términos aprobados por unanimidad de este mismo órgano, lo que conlleva que el acto de Evaluación de desempeño para los trabajadores constituya un acto administrativo firme y definitivo, el cual causó derecho de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 82 ejusdem y el 26 literal 18 de la Ley de Universidades. En cuestión del artículo 82 por interpretación en contrario, el cual considera irrevocables aquellos actos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos como es el caso del acto en referencia. Ahora bien, ante la solicitud de los trabajadores anteriormente identificados, luego de cumplir con las condiciones requeridas por el acto administrativo que aprobó el cargo con carácter DEFINITIVO, la administración incumplió con lo acordado en su propia decisión vulnerando los derechos que tienen los trabajadores en virtud de los principio de seguridad y estabilidad jurídica consagrados implícitamente en los artículos 11, 82 y 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como también en el artículo 49 de la Constitución de la República, al referirse al principio de irretroactividad así como también apegados a lo concerniente del In dubio pro operario. (…)”.



Expuso que, “(…)La Universidad de Los Andes no sólo niega los derechos de los trabajadores, sino que, además el verdadero sentido del concepto de la provisionalidad. En el caso que nos ocupa, como lo expresan en este los trabajadores antes prenombrados por el desconocimiento aplicado por la autoridad administrativa. En efecto, la provisionalidad niega la condición de permanencia, y al mismo tiempo otorga directa y concretamente, no la posibilidad, sino el aseguramiento y estabilidad laboral a la cual tienen derecho, como es el caso que nos atañe. Es por ello, que cuando los trabajadores solicitan ante el Jefe inmediato, la Autoridad máxima de la dependencia y la Comisión de Evaluación de desempeño previamente, ante las autoridades de la Universidad de Los Andes“-----“, no lo hace buscando un ascenso o un mejoramiento circunstancial, sino en virtud de una restitución de las condiciones anteriores, en ocasión de un acto administrativo que causó derechos: el derecho a la condición de profesional en algunos casos, el cual con la decisión tácita denegatoria de lo solicitado por parte del consejo Universitario, vulnera el derecho de los trabajadores, un derecho consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la decisión modifica la condición de los trabajadores. (…)”.


Manifestó que, “(…)Este proceso que recién culminó para todos los trabajadores de la Universidad de Los Andes, el día miércoles 27 de enero de 2016, donde los trabajadores pudieron constatar ante las entidades bancarias que la Universidad de Los Andes había cancelado la nomina de salarios correspondiente al mes de enero, cuando los prenombrados trabajadores luego de habérseles publicado en carteleras de la dirección de personal la ratificación de sus cargos otorgados por la Comisión de evaluación de Desempeño y la comisión de Apelaciones anteriormente mencionadas, observaron que no habían recibido la diferencia del pago correspondiente al nuevo cargo otorgado en sus cuentas bancarias, y además sin recibir notificación alguna de su situación laboral.

Los trabajadores anteriormente mencionados cumplen con todas las funciones establecidas dentro del Manual de cargos OPSU y fueron evaluados y reconocidos sus cargos basados en el In dubio pro operario por lo que demandamos y solicitamos la pronta notificación y cancelación de los cargos conferidos por las comisiones, lo cual se considera como un acto administrativo tácito negativo al colocarlos en desigualdad de condiciones con respecto a los trabajadores que actualmente poseen los mismos cargos.
Detallamos los trabajadores con los cargos aprobados por las comisiones y los otorgados por la Universidad de Los andes a través de la Dirección de Personal a quienes una vez culminada la fase establecida en el reglamento les fue rechazada su promoción al observar el día miércoles 27 de enero de 2016 en sus cuentas bancarias la negación de su promoción. (…)”.


Finalmente solicitó en su petitorio; “(…) en nombre los trabajadores anteriormente mencionados, solicito formalmente, que sea declarado nulo, de nulidad absoluta, el acto administrativo tácito denegatorio, a través del cual se le sustraen los derechos de los trabajadores en su condición laboral como profesionales universitarios y con derecho a adquirir su condición de profesional, no cancelándoles el salario correspondiente al cargo aprobado por Las comisiones de Evaluación de desempeño y la de Apelaciones.

Se declare nula de toda nulidad la Decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes de fecha 11/05/2015, según resolución NºCU-1060/15, donde designan una Comisión paralela y congelan los cargos de más de 395 trabajadores

Solicito también que la decisión judicial de este máximo Tribunal corra con efecto desde el momento en que la administración tuvo conocimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en el acto administrativo que produjo la culminación de la evaluación definitiva.

En tal sentido los afectados por la decisión según resolución Nº CU-0945/15.


1) Se exceptué la alternativa A, para el cambio de grupo y se permita la ratificación aprobada por la alternativa B, en todas y cada una de sus partes, de las actas firmadas y aprobadas por la mayoría simple de la comisión de evaluación de Desempeño; 2) la publicación; 3) la notificación a los trabajadores y trabajadoras inmersos en este proceso de evaluación; y, 4) la tramitación del pago correspondiente a los cargos conferidos apegados al in dubio pro operario y los artículo 26, 49 y 55 constitucionales de los resultados del proceso de EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO según resolución del Consejo Universitario No. CU-1729/13 de fecha 14 de octubre de 2013. (…)”.


II
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de Amparo Constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.



III
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, una vez analizada exhaustivamente la Acción de Amparo presentado el 10 de Mayo de 2016, por los ciudadanos accionantes identificados en autos, asistidos por el abogado DIONIS CRISTÓBAL DÁVILA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.465.588 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 109.853, quien obra a su vez con el carácter de Secretario General del Sindicato de Profesionales y Técnicos para los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, SIPRULA, según auto Nº 2015-4257 emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo en representación sindical de los prenombrados trabajadores, por presunta violación de los derechos constitucionales y los recaudos con él acompañados, se evidencia que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal Superior Estadal lo ADMITE provisionalmente cuanto ha lugar en derecho, haciendo la salvedad que con ello no se vulnera la potestad del Juez para juzgar a posteriori sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo.

Declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional. En aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en resguardo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda tramitar el presente Recurso De Amparo Constitucional conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia Constitucional Oral y Pública, las partes propondrán sus alegatos, argumentos y defensas por ante este Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a pruebas, oportunidad esta en la que la presunta agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes, dejándose constancia de ello en el acta que a tal efecto se levantará.
En la audiencia constitucional, oral y pública el tribunal decretará cuales serán las pruebas admisibles y ordenará su evacuación en esa misma oportunidad o dentro de las 24 horas siguientes a esa fecha.

Una vez concluido el debate oral y público, o la evacuación de pruebas a que hubiere lugar, procederá la Jueza Superior a deliberar respecto a la materia objeto de examen, y podrá: a) Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la audiencia en que se dictó el dispositivo correspondiente, b) Diferir la audiencia por un lapso no mayor de 48 horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba fundamental para decidir la causa, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

En este sentido se ordenar notificar mediante oficio, a:
1) RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), en la persona del ciudadano Mario Bonucci Rosinni.
2) FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, remitiéndoles copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes, a los fines que concurran por ante este Tribunal Superior Estadal a conocer el lugar, día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, la cual se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas.

Para la elaboración de las copias certificadas se comisiona al ciudadano Alguacil, quien suscribirá conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.


IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar innominada de Suspensión de Efectos, interpuesta por los ciudadanos GILMA JOSEFINA ARAPE, GERMÁN JOSÉ BARRIOS FERNÁNDEZ, ZIORELY JOSEFINA CALDERÓN, LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO TORRES, AIDA JOSEFINA DURÁN ANGULO, MARÍA VIRGINIA HERRERA UZCATEGUI, JOSEFINA BELKYS MONSALVE MONSALVE, LEDICE DEL ROSARIO PEÑA AZUAJE, AURA STELLA PABON ALTUVE, CIRO JOSÉ PEÑA VERA, NÉSTOR JESÚS RODRÍGUEZ CHACÓN, MARÍA EUGENIA OROZCO ALVIAREZ, ELSY RONDÓN ROJAS, ANNA MARÍA POZZOBON TABLANTE, ROMY LORENA SCHON BECERRA, GENNY YADIRA PÉREZ NIETO, MARINA EVADITZA PIRELA CALDERÓN, YORAIMA JOSEFINA PÉREZ SÁNCHEZ, DORIS MARBELLA RIVAS ROJAS, ALIX BEATRIZ RIVAS DE SUAREZ, YOCSELYN ADRIANA ROJAS PLAZA, MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, MARYURI DAYANETH UZCATEGUI ALTUVE, ANA ISABEL JIMÉNEZ DE USECHE, JUAN ENRIQUE CASTILLO QUINTERO, LUIS OMAR BLANCO CONTRERAS, RAIZA MARLENY SALAS MORALES, JESÚS RAMÓN PICO PARRA, LUZ YAMIRA QUINTERO SANABRIA, ROSA MARÍA CHACÓN JAIMES, LUZ STELLA PIAZZOLLA, OSMAR ALEJANDRO FERNÁNDEZ UZCATEGUI, MARÍA ELENA CARMONA PLAZA, MARÍA EUGENIA CASTELLANOS, BELKIS COROMOTO MORA SIERRA, YURAIMA INÉS PAREDES, MIGDALIA IRAIS VERDI RODRÍGUEZ, YOHANNA SABRINA GONZÁLEZ MEDINA, JENNY CAROLINA IZARRA MÉNDEZ, AURORA MARÍA ROLDAN ESPOSITO, GARDENIA DE LOURDES BRAVO DE RIVAS, MARÍA TERESA RAMÍREZ, MILHENY MARSHA MARQUINA MÁRQUEZ, MARÍA ELENA DÍAZ DE CUIÑAS, ROSA VIRGINIA GUERRERO DÍAZ, NADIA CAROLINA GONZÁLEZ GÓMEZ, ADABIL MONTENEGRO LUGO, ANA TERESA DÁVILA RODRÍGUEZ, GILBERTO JESÚS ROSALES LUGO, NANCY LILIANA DÁVILA LIZANO, SORA ELISA TORRES DE CERRADA, MARÍA YSAURA VENEGAS, EDIS COROMOTO ROJAS DE VIVAS, NORMA JOSEFINA BAUTISTA MÉNDEZ, SÓCRATES ENRIQUE PÉREZ CASTILLO, MARÍA ELISABETH WILCHEZ CARRASQUERO, LUISA PASTORA DÍAZ FIGUERA, SUSANA COROMOTO DUGARTE AVENDAÑO, NÉLIDA IRIS BALZA AVENDAÑO, GLADYS VIRGINIA ARAQUE MALDONADO, DEXI MIREYA CASTILLO RONDÓN, MARÍA AUXILIADORA LACRUZ UZCATEGUI, CARMEN ELISA SOSA DE ANDRADE, GRICEL OLIVA MORA YAÑEZ, JOSEFINA RAMÍREZ, ISVELIA LARES ARROYO, TAHIO DE LA TRINIDAD RONDÓN DE SALAS, GLENDYS CAROLINA PAREDES VALERO, JOSÉ YOVANI NAVA PUENTE, BETILDE COROMOTO ALBARRÁN, BETTY COROMOTO RANGEL VALERO, JORGE ANTONIO VÁSQUEZ CHÁVEZ, GINA GENOEFFA REALE BLANCO, LIGIA DEL COROMOTO ZERPA MEZA, NEIDA SONIA MENDOZA, ADRIANY ALBORNOZ LABASTIDAS, YSABEL TERESA ALTUVE MOLINA, CARMEN MARIELA GONZÁLEZ IZARRA, DENNYS JOSEFINA FEBRES CORDERO, ROSALBA ROJAS ROJAS, MARIBEL DEL CARMEN RIVAS, EDDY JOSEFINA MORALES, MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ ALARCÓN, ERÓDICA ELENA HERNÁNDEZ TROCONIS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.397.818; V-9.477.363; V-10.107.717; V-13.022.265; V-4.700.939; V-11.953.861; V-5.522.519; V-11.469.082; V-8.040.315; V-8.041.902; V-16.229.782; V-11.107.202; V-13.803.514; V-8.036.979; V-11.952.019; V-10.515.672; V-3.993.118; V-9.214.768; V-8.082.292; V-4.634.971; V-16.933.355; V-8.012.784; V-14.401.464; V-9.244.282; V-5.688.294; V-5.666.976; V-8.705.930; V-3.995.321; V-5.639.811; V-5.027.621; V-9.770.391; V-10.716.441; V-9.211.324; V-9.163.341; V-3.849.560; V-10.719.271; V-10.900.126; V-15.407.767, V-15.174.662, V-7.559.376, V-8.028.310, V-8.079.923, V-10.714.778, V-9.471.683, V-8.045.581, V-12.778.941, V-9.417.960, V-8.033.956, V-5.784.949, V-9.476.086, V-12.541.550, V-5.785.444, V-10.717.160, V-8.036.871, V-3.765.762, V-16.444.570, V-9.298.392, V-8.042.221, V-8.041.922, V-8.046.130, V-11.955.867, V-9.474.713, V-8.027.954, V-8.094.410, V-9.476.709, V-5.202.845, V-4.092.487, V-12.349.822, V-10.713.562, V-8.046.172, V-8.021.924, V-3.947.280, V-9.472.172, V-4.485.383, V-8.031.275, V-14.806.606, V-14.806.606, V-8.036.288, V-8.001.992, V-5.026225, V-16.656.563, V-13.966.324, V-8.016.596, V-8.038.137, V-7.885.256, respectivamente, trabajadores universitarios, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos en éste acto por el abogado DIONIS CRISTÓBAL DÁVILA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.465.588 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 109.853, quien obra a su vez con el carácter de Secretario General del Sindicato de Profesionales y Técnicos para los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, SIPRULA, según auto Nº 2015-4257 emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo en representación sindical de los prenombrados trabajadores, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).


SEGUNDO: ADMITE PROVISIONALMENTE la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar, mediante oficios a la parte presuntamente agraviante: 1) RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA); para que concurra a enterarse del día y hora de la Audiencia Constitucional que fije el Tribunal una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente expediente, siempre y cuando no coincidan con los días Sábados o Domingos y/o días Feriados.

TERCERO: Fijará la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas anexándosele copia certificada del escrito de amparo, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes.

QUINTO: NOTIFICAR AL MINISTERIO PÚBLICO, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Líbrense las notificaciones ordenadas mediante oficios, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión, del escrito de solicitud y sus anexos.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los Veinticuatro (24) días del mes Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA.



ABG. ANA FIGUEROA

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. LP41-O-2016-000006
MH/ma.-