REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, SANTA CRUZ DE MORA, DOS DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS.-

205° y 156°



EXPEDIENTE N° 277-2016
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:

SOLICITANTES: CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ CASTILLO y ADELAIDA RODRIGUEZ DÁVILA

PARTE NARRATIVA.

En fecha Diez de Marzo de Dos Mil Dieciséis, se admitió la presente solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A, recibida y asignada por distribución, presentada por los Ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ CASTILLO Y ADELAIDA RODRIGUEZ DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-8.040.717 y V-8.771.219, respectivamente, domiciliados jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado: JESÚS ELIGIO ALBARRAN PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.563.894, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.503 con domicilio en jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Barinas.-

En esta misma fecha se ordenó la Notificación a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se remitió boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 131, ordinal 2 y 132 del Código de Procedimiento Civil, con oficio Nº 67-2016.-----

En fecha Treinta y Uno de Marzo de Dos Mil Dieciséis la Alguacil estampó diligencia donde consigna Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía., Abg. MARIA MELIDA ALARCON-------

En fecha Primero de Abril de Dos Mil Dieciséis la Secretaria Titular deja constancia que comienza a correr el lapso de 10 días para que el Fiscal del Ministerio Publico opine en la presente solicitud.-------------------------------------------

En fecha Primero de Abril de Dos Mil Dieciséis se recibió escrito presentado por la fiscal del Ministerio Publico donde opina favorablemente sobre la disolución del vínculo conyugal de los solicitantes.----------------------------------------------------------

En fecha Veinticinco de Abril de Dos Mil Dieciséis la Secretaria Titular deja constancia que vence el lapso de 10 días para que el Fiscal del Ministerio Publico opine en la presente solicitud.------------------------------------------------------------------

En fecha Dos de Mayo de Dos Mil Dieciséis, la secretaria deja constancia del cómputo ordenado por el Tribunal, certificando que han transcurrido doce días de despacho; debiendo en consecuencia, el Tribunal dictar su fallo el día de hoy.-


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, El Tribunal hace las siguientes consideraciones.----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Conste en autos:
PRIMERO: Escrito de solicitud y ratificación de los ciudadanos: CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ CASTILLO Y ADELAIDA RODRIGUEZ DÁVILA, debidamente asistidos por el Abogado: JESÚS ELIGIO ALBARRAN PAREDES antes identificados, donde de mutuo acuerdo solicitan ante este Tribunal Decrete el Divorcio.------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ CASTILLO Y ADELAIDA RODRIGUEZ DÁVILA, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, signada el acta con el Número 34, al folio 98,99 y 100, correspondiente al año 1990, la cual obra al folio Cinco (5) de las presentes actuaciones.---------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO: Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad de los Ciudadanos: ADELAIDA RODRIGUEZ DE SANCHEZ, CARLOS EDUARDO SANCHEZ RODRIGUEZ, CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ CASTILLO, KARLA DAYANA SANCHEZ RODRIGUEZ y LUIS ALFREDO SANCHEZ RODRIGUEZ antes identificados, que corre insertas al folio 6, 7, 8, 9 y 10 de las presentes actuaciones.--

CUARTO: En la presente solicitud los ciudadanos: CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ CASTILLO Y ADELAIDA RODRIGUEZ DÁVILA antes identificados, manifestaron haber permanecido separados por más de Cinco años (5) sin que exista o pueda existir reconciliación posible, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que reza: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”, en el caso que nos ocupa hicieron ambos cónyuges la solicitud, que no esta expresamente prohibida en la ley. Igualmente argumentan, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la población de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que este Tribunal es competente por el último domicilio conyugal; de conformidad con el articulo 754 del código de procedimiento civil, que reza: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”, y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, en su articulo 3 que reza: “Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza,….” Manifestaron que durante su relación de matrimonio procrearon 3 hijos que hoy son mayores de edad. Previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y habiéndose producido ruptura prolongada de la vida en común, sin posibilidad de reconciliación, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en SANTA CRUZ DE MORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, la Solicitud de Divorcio formulada, y en consecuencia declara disuelto el vínculo Matrimonial existente entre los Ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ CASTILLO Y ADELAIDA RODRIGUEZ DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-8.040.717 y V-8.771.219, respectivamente, que los unía según Acta de Matrimonio N° 34, al folio 98,99 y 100 del año 1990, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, la cual obra al folio Cinco (5) de las presentes actuaciones, y debidamente asistidos por el Abg. JESÚS ELIGIO ALBARRAN PAREDES, antes identificado.----------------------------------

SEGUNDA: Liquídense los bienes.--------------------------------------------------
Remítase copia certificada de la decisión al Registro Civil, y a la oficina Regional Electoral de conformidad con el articulo 51 de las normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, y copia certificada al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para dar cumplimiento con Circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ejecútese.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, SANTA CRUZ DE MORA, a los Dos días del mes de Mayo de 2016. Año 205° de independencia y 156° de federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. ENID DEL VALLE RAMIREZ


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ

En la misma fecha se dejó Constancia bajo número 277-2016 del Libro de Causas Civiles llevado por este Juzgado, su asiento respectivo en el libro diario, y se publico siendo las diez de la mañana.


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ