REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Nueve (09) de Mayo del Dos Mil Dieciséis.-
206º Y 157°
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.446.709, domiciliado en la Población de Chiguará Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA o RIGOBERTO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.499.266 y 2.286.870, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.635 y 20.600, respectivamente en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: Empresa DISTRIBUIDORA GONZALES, inscrita en el Registro de Comercio inicialmente como Comercial Gonzalez, bajo el Nº 122, Tomo B1 de fecha 28-06-1984, y posteriormente modificada su razón social, según registro Nº 188, Tomo B1 de fecha 18.04-1984, domiciliada en la población de Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, representada por el ciudadano BALTAZAR GONZALEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.961.164, domiciliado en la Población de Chiguará Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ANTONIO PAREDES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 661.616, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5286.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Expediente Nº 1992-28.
DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
II
NARRATIVA
En fecha 07-10-1992, se le dio entrada, se formo el expediente y se admitió la demanda de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN, por intermedio de sus apoderados AZARIAS DE JESUS
CARRERO VIELMA y RIGOBERTO DE J. ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, contra la empresa Distribuidora GONZALEZ, en la persona de su único propietario Baltazar González Guillen, plenamente identificados en autos (Folios1 al 6);
En fecha 05-11-1992, fue consignado por el alguacil, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Baltazar González Guillen propietario de la empresa Distribuidora GONZALEZ (folios 6 y vuelto).-
En fecha 10-11-1992, presentó escrito de cuestiones previas el ciudadano BALTAZAR GONZALEZ GUILLEN, asistido por el abogado RAMON ANTONIO PAREDES SANCHEZ, plenamente identificados en autos (folios 7 vto y 8 vto).-
En fecha 11-11-1992, el abogado RIGOBERTO DE J, ZAMBRANO con el carácter de Apoderado Judicial del Demandante, presento escrito de contestación a las cuestiones previas (folios 9 vto y 10 vto), y en la misma fecha el ciudadano BALTAZAR GONZALEZ GUILLEN, consigno Poder (folios 11 vto, 12 vto y 13).-
En fecha 16-11-1992, presentó escrito de promoción de Pruebas el abogado RAMON ANTONIO PAREDES SANCHEZ, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano BALTAZAR GONZALEZ GUILLEN (Folios 14 al 179).-
En fecha 24-11-1992, auto del Tribunal acordando resolver la Cuestión Previa del ordinal 8º y 10º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil como punto previo a la sentencia de fondo. (folio 180 vto y 181).-
En fecha 25-11-1992, diligenció el Abogado RAMON ANTONIO PAREDES SANCHEZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada apelando a la decisión del Tribunal de fecha 24-11-1992 (folio 182).-
En fecha 30-11-1992, el tribunal mediante auto vista la Apelación propuesta acordó expedir copia certificada, en esa misma fecha y por auto separado acordó la apelación en un solo efecto y ordeno remitir copia certificada de dicha sentencia al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida (folios 183, 184, 185).-
En fecha 15-12-1992 diligenció el abogado Ramón Paredes Sánchez, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitando se remitiera al Juzgado Superior el original del expediente, en virtud de la apelación interpuesta (folio 186); y en la misma fecha se acordó remitir el expediente original al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de Transito y del Trabajo del Estado Mérida con sede en Tovar, para los fines de oír la apelación y se le dio salida con oficio 2750-368 (folio 187).-
En fecha 26-01-1993 fue recibido en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el original del presente expediente para que conociera de la Apelación propuesta por la parte demandada, y en esta misma fecha el referido tribunal acordó remitir el presente expediente al tribunal de causa para que se hicieran las correcciones ordenadas (folio 188).-
En fecha 03-03-1993 fue recibido en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, el original del presente expediente para que conociera de la Apelación propuesta por la parte demandada, y en esta misma fecha el referido tribunal le dio entrada y acordó por auto separado resolver lo conducente (vuelto del folio 188).-
En fecha 09-03-1993 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar Admitió la Apelación propuesta por la parte demandada, y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas (folio 189).-
En fecha 06-04-1993 auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, acordando diferir la decisión por el lapso de quince (15) días (folio 190).-
En fecha 31-03-1993 el abogado Ramón Paredes Sánchez, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar (folios 191 y 192 con sus respectivos vueltos).-
En diligencias de fecha 02-12-1993, 18-01-1994, 04-05-1994, 03-08-1994 y 06-06-1996 el abogado RIGOBERTO DE J. ZAMBRANO, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante diligenció por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, solicitando al referido tribunal que decidiera sobre la apelación propuesta por la parte demandada (folio 193, 194, y 195 con sus vueltos).-
En fecha 19-03-1998 por auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, se avoco al conocimiento de la causa el Juez Accidental Luis Emiro Zerpa M., y en fecha 16-07-1998 la secretaría del referido tribunal dejó constancia de haberse librado las boletas de notificación (folio 196 y vuelto).-
En fecha 29-07-1998 el alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, devolvió la boletas libradas a las partes a los fines de que se comisionara al Tribunal donde se encontraban domiciliadas las partes (folios 197 y 198 y sus vueltos).-
En fecha 01-10-1998 auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, a través del cual el Juez Accidental Luis Emiro Zerpa M., visto
el nombramiento de nuevos conjueces acordó devolver el respectivo expediente (folios 199).-
En fecha 18-05-1999 por auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, se avoco al conocimiento de la causa la Juez Accidental Aura M. Garcia de Rangel, y en fecha 20-05-1999 la secretaría del referido tribunal dejó constancia de haberse librado las boletas de notificación a las partes (folio 201).-
En fecha 16-12-1999 el alguacil accidental del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, devolvió la boletas libradas a las partes a los fines de que se comisionara al Tribunal donde se encontraban domiciliadas las partes (folios 202 y 203 con sus vueltos).-
En fecha 21-12-1999 por auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó comisionar a este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, para que notificara a las partes (folios 204 al 210).-
En fecha 23-03-2000 por auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó nuevamente comisionar a este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, para que notificara a las partes (folios 211 al 213).-
En fecha 06-04-2000 se recibió en este Juzgado del Municipio Sucre del estado Mérida, la comisión conferida y se le dio entrada y por cuanto los apoderados judiciales de la parte demandante tienen su domicilio fuera de la jurisdicción de este Juzgado, acordó devolver la misma al Tribunal superior (folio 214).-
En fecha 03-07-2000 por auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, vistas las resultas de la comisión acordó librar nuevamente Boletas de Notificación a las partes y fijar en la cartelera del tribunal y en esa misma fecha se libraron las boletas (folio 215).-
En fecha 17-07-2000 la secretaría el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, dejo constancia que se fijaron las boletas en la cartelera del Tribunal (folio 216).-
En fecha 06-07-2005 por auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, se declaro incompetente para seguir conociendo la presente causa Laboral, en virtud de la Resolución Nº 2004-00022 de fecha 24-11-2004, el cual suprimió la competencia en materia de trabajo a los
tribunales de primera instancia, y remitieron al Juzgado Superior Primero del Trabajo con oficio Nº 389 (folios 217 y 218); en fecha 10-11-2005 fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en esa misma fecha el Tribunal Primero superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió y se avocó al conocimiento de la presente causa y por no constar domicilio de las partes el tribunal acordó notificar del avocamiento a las partes mediante cartel fijado en la cartelera de ese tribunal (folios 219 al 224).-
En fecha 14-03-2006 el secretario del tribunal primero superior del trabajo dejó constancia que en fecha 19-01-2006 el alguacil del tribunal fijo en la cartelera los carteles de notificación librados a la parte demandante y demandada (folios 225 al 227).-
En fecha 31-03-2006 auto del Tribunal primero superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el Décimo Cuarto (14º) día de despacho a las nueve de la mañana para que se celebrara l Audiencia Oral y Publica (folio 228).-
En fecha 26-04-2006, acta levantada por el Tribunal primero superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se dejó constancia que no se hizo presente la parte recurrente (Parte Demandada), por lo que declaró Desistida la Apelación intentada (folio 229) y en esa misma fecha el Tribunal primero superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó Sentencia Interlocutoria a través de la cual Declaró Desistida la Apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 24-11-1992 y se confirmó la sentencia dictada por este Juzgado de Municipio Sucre del Estado Mérida (folios 230 al 233); en fecha 15-05-2006 el Tribunal primero superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Declaró Firme la sentencia dictada en fecha 26-04-2006 y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en Tovar con oficio Nº TSJ.2006-280 (folios 234 al 236).-
En fecha 02-08-2006 fue recibido en Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en Tovar, y por auto acordó remitir el presente expediente al tribunal de causa Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con oficio Nº 661 (folios 237).-
En fecha 14-09-2006 se recibió en este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el presente Expediente (folios 238 y 239).-
En fecha 17-03-1999, auto del tribunal a través del cual se avoco al conocimiento de la causa el ciudadano Víctor Manuel Baptista Vásquez Juez del Juzgado del
Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se acordó notificar a las parte demandante y demandado, mediante cartel que se fijaría en la Cartelera del tribunal. En la misma fecha se libraron los carteles de Notificación y se fijaron en la Cartelera del Tribunal (folios 240 y vto, 241, 242, 243, y 244 al 248).
En fecha 30-03-2016 auto del Tribunal ordenando abrir una segunda pieza (folios 249 y 25 PRIMERA PIEZA); y en esta misma fecha por auto separado visto que la presente causa se encontraba Paralizada en fase de Sentencia Definitiva, siendo la última actuación por la parte demandante en fecha 06-06-1996, quien diligenció por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, solicitando al referido tribunal que decidiera sobre la apelación propuesta por la parte demandada con respecto a la decisión dicta por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 24-11-1992 quien acordó resolver la Cuestión Previa del ordinal 8º y 10º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil como punto previo a la sentencia de fondo, y al no constar en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta la presente sin que el actor pida o busque que se sentencie habiendo transcurrido desde esa fecha DIECINUEVE (19) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (3) DIAS sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento por la parte, evidenciándose el abandono, una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado, acordando Notificar a las Partes a quienes se le estableció su Domicilio Procesal en la sede del Tribunal, haciéndoles saber que se les concedía un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que expresaran las causas de su inactividad en la presente causa y que una vez precluido dicho lapso, el Tribunal procedería conforme a las resultas que constara en autos; y en la misma fecha fueron fijados en la cartelera del tribunal los carteles ordenados (folios 251 al 259 SEGUNDA PIEZA).-
En fecha 09-05-2016 auto del Tribunal ordenando realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el día 30-03-2016 exclusive (fecha en que se fijaron los carteles de la Parte Demandante y Parte demandada y el secretario certificó la notificación practicada de conformidad con los artículos 14 y 233 en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 09-05-2016 inclusive (fecha del presente auto) (folio 260 y vuelto SEGUNDA PIEZA).-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Consta de las actas procesales en la presente causa por PRESTACIONES SOCIALES, que la última actuación procesal realizada por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado RIGOBERTO DE J.
ZAMBRANO fue en fecha Seis (06) de Junio de 1996, quien mediante diligencia que corre inserta al folio 195, solicitó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, que decidiera sobre la apelación propuesta por la parte demandada con respecto a la decisión dicta por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 24-11-1992 quien acordó resolver la Cuestión Previa del ordinal 8º y 10º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil como punto previo a la sentencia de fondo, transcurriendo desde esa fecha y hasta la presente DIECINUEVE (19) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (3) DIAS días sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, evidenciándose el abandono, una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado, y por tal motivo este Tribunal, por auto de fecha Treinta (30) de Marzo de 2016 y con fundamento en las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha en Sentencias de fechas 01 de junio de 2001 y 19 de diciembre de 2001, y visto además que las partes tanto demandante como demandada no establecieron domicilio procesal alguno, se acordó Notificar mediante cartel fijado en la cartelera de la sede del Tribunal, haciéndoles saber que transcurridos once (11) días calendario consecutivos y vencidos estos, se le concedía un lapso de diez (10) días de despacho siguiente, para que expresaran las causas de su inactividad y que una vez precluido dicho lapso, el Tribunal procedería conforme a las resultas que consten en autos.-
SEGUNDO: Cabe destacar que de acuerdo al computo realizado por secretaría, el referido lapso de comparecencia concedido precluyó el día tres (03) de mayo de 2016, sin que conste en autos que la parte demandante y demandada presentaran los argumentos expresando las causas de su inactividad. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias de fechas 01 de junio de 2001 y 19 de diciembre de 2001 asentó lo siguiente: “…El artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función
jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…” …Omissis… Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional…”…Omissis… Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”…Omissis… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…” …Omissis… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”. (Resaltado y subrayado del Tribunal). Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma, y el criterio por el cual se determinó el Decaimiento de la Acción por Falta de Interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de Sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal se entenderá como una Pérdida del Interés Procesal de dicha causa.
TERCERO: Atendiendo al criterio jurisprudencial transcrito en el cual se establece
la pérdida del interés, como una de las modalidades de extinción de la acción, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde, observa en consecuencia éste Juzgador que para que proceda la declaratoria del Decaimiento de la Acción por Falta de Interés Procesal, deben concurrir los siguientes supuestos: a) Que el juicio se encuentre en paralizado y en etapa de Sentencia. b) Que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma. c) Que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión. d) Que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el Decaimiento de la Acción y la consecuente extinción de ésta, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad.
CUARTO: Señalado lo anterior, este Tribunal comparte y hace suya la Sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicada al caso bajo análisis, se evidencia de manera fehaciente la Falta de Interés en el proceso por parte del demandante, y se dan los supuestos anteriormente señalados, es decir: 1) se evidencia que el juicio se encuentra paralizado en estado de sentencia y que la última actuación procesal realizada por la parte demandante, fue en fecha Seis (06) de Junio de 1996, según consta al folio 195 del presente expediente; 2) se evidencia de autos, que el demandante no instó al Juez a cumplir con su obligación de dictar la Sentencia Definitiva; 3) que la presente acción es de PRESTACIONES SOCIALES y se sobrepasó el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y 4) se le notificó al actor para que explicara los motivos de su inactividad, y éste no expresó ninguna razón que fundamentara su inactividad, en consecuencia, es por lo que debe concluirse, que esa inacción o falta de interés, no es más que una renuncia a la justicia oportuna, es el abandono, una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado, sobre todo, después de haber transcurrido el lapso legal de caducidad. En el presente caso la acción propuesta es por PRESTACIONES SOCIALES, y la norma que regula las acciones laborales (Ley Orgánica del Trabajo) establece en su artículo 61 “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios …” (Resaltado y subrayado del Tribunal), y al haber transcurrido en exceso el lapso legal de caducidad de la acción, y la paralización del proceso en Sentencia definitiva data de más de DIECINUEVE (19) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (3) DIAS días, siendo la última actuación de la parte demandante, en fecha Seis (06) de Junio de 1996, e igualmente visto que precluyó el lapso de diez (10) días
de despacho siguiente fijado por este Tribunal para que la parte demandante expresara los alegatos en defensa de su inactividad, sin que los hubiese presentado, es por lo que, con fundamento en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de junio de 2001 y 19 de diciembre de 2001, 18 de febrero de 2003 mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de la parte, es por lo que este Tribunal deberá declarar el Decaimiento de la Acción y en consecuencia, Extinguida la Acción por Falta de Interés de las partes de la Relación Jurídica Procesal, y así lo hará en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO POR PRESTACIONES SOCIALES, seguido por JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.446.709, domiciliado en la Población de Chiguará Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, representado por sus Apoderados Judiciales AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA o RIGOBERTO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.499.266 y 2.286.870, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.635 y 20.600, respectivamente en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la Empresa DISTRIBUIDORA GONZALES, inscrita en el Registro de Comercio inicialmente como Comercial González, bajo el Nº 122, Tomo B1 de fecha 28-06-1984, y posteriormente modificada su razón social, según registro Nº 188, Tomo B1 de fecha 18.04-1984, domiciliada en la población de Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, representada por el ciudadano BALTAZAR GONZALEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.961.164, domiciliado en la Población de Chiguará Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, por falta de interés de la parte Demandante de la relación jurídica procesal. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos las mismas, comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos correspondientes.
Regístrese, Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.. En Mérida, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Nueve (09) de Mayo del Dos Mil Dieciséis.-
206° y 157°
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se certifico la copia para su archivo
Srio.
Reinoza
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