REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
EN SU NOMBRE
 
 
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, diecisiete  (17) de Mayo del Año Dos Mil Dieciséis.
 
206º  y  157º
 
I
 
DE LAS PARTES
 
SOLICITANTE (S): HILDA ROSA DAVILA DE ALBARRAN Y JOSE  NEPTALI ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, educadora y comerciante en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.711.443 y 10.310.816, domiciliados la primera de los nombrados en la población de Mesa Bolívar, Calle s/n, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida,  y el segundo  en la población de Sabaneta, San Lázaro, casa s/n , calle principal, jurisdicción del Municipio Trujillo, del Estado Bolivariano de Trujillo, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado JOSE ELIGIO RODRIGUEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.071.626, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.349 y jurídicamente hábil, con domicilio procesal en la Ciudad de Mérida Estado Mérida. 
 
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
 
SENTENCIA DEFINITIVA.
 
II
 
NARRATIVA
 
En fecha 20-07-2015, se recibió por Distribución solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185A del Código Civil presentada por los ciudadanos los ciudadanos HILDA ROSA DAVILA DE ALBARRAN Y JOSE  NEPTALI ALBARRAN, debidamente asistidos por el abogado JOSE ELIGIO RODRIGUEZ CARRERO, efectuada en esa misma fecha la distribución le correspondió conocer a este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 1 al 12).
 
Por  auto  de  fecha  28-07-2015,  inserto  al  folio  13, se le dio entrada a la presente solicitud  bajo el numero 2.015- 073 . Se admitio la misma en fecha 30-07- 15 en esta misma fecha no se libró boleta de notificación a la FISCALIA DE GUARDIA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, por no constar en autos los fotostatos para su certificación (Folio 14). En fecha (04-03-16) el Abg. JOSE ELIGIO RODRIGUEZ CARRERO consigno poder especial conferido por el ciudadano solicitante JOSE NEPTALI ALBARRAN (Folios 15, 16, 17, 18, 19, 20) En fecha (04-03-16) el Abg. JOSE ELIGIO RODRIGUEZ CARRERO consigno emolumentos a  los  fines  de librar boleta de notificación a la FISCALIA DE GUARDIA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
 
En la misma fecha (04-03-16) el tribunal acordó librar boleta de notificación  a la FISCALIA DE GUARDIA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA a los fines de  comparecer por ante este Tribunal, en el DÉCIMO DIA  DE  DESPACHO  siguientes,  aquel  en  que  conste  en autos las resultas de  dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.
 
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 01-04-2016, inserta a los folios 25 y 26 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinto de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, quien en la oportunidad legal para emitir opinión en relación a la solicitud suscrita por los cónyuges anteriormente identificados, no emitió objeción alguna a la solicitud de divorcio.
 
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
 
DE LA PRETENSIÓN:
 
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
 
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: HILDA ROSA DAVILA DE ALBARRAN Y JOSE  NEPTALI ALBARRAN, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
 
 “. . . En fecha quince de Enero  de Mil Novecientos noventa y cuatro, contrajimos Matrimonio por ante la antigua Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Distrito  del Estado Mérida, tal como consta en la respectiva Acta de Matrimonio Nro. 4, acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A” para que surta los efectos legales; fijando nuestro último domicilio conyugal en la Población de Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Pero es el caso Ciudadano Juez, que luego del casamiento surgieron diferencias entre nosotros que imposibilitaron nuestra vida en común, obligándonos a separarnos, lo cual se materializó en el mes de Agosto del año Dos Mil Dos, manteniéndose una ruptura prolongada del hogar común, por lo que el matrimonio no está cumpliendo con los fines para los cuales ha sido instituido por Ley.  Declaramos que de nuestra unión procreamos dos hijas de nombres NATHALY DE JESUS ALBARRAN DAVILA Y NATALIA ALBARRAN DAVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 21.206.677 y 25.619.991, domiciliadas en la Av. 16 de Septiembre , pasaje Unión casa Nº 1-27 tal como consta en copias de la cedula de identidad  ”
 
En cuanto a los bienes de la sociedad de gananciales, manifestamos al Tribunal que en la actualidad no poseemos bienes por lo que no hay bienes que liquidar. 
 
           (….)
 
         El Artículo 185 A del Código Civil establece: “Cuando los                             cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común..”.
 
(….)
 
 En virtud del razonamiento expuesto y visto que hemos estado separados de hecho por más de Trece (13) años y que tal separación constituye una prolongada ruptura de la vida en común, situación que subsume en la hipótesis de hecho contenida en la norma transcrita, solicitamos, respetuosamente, el divorcio con fundamento en lo estipulado en el Articulo 185 A del Código Civil Vigente. ….” (Resaltado del Tribunal).
 
                                                              III
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  Y SU VALORACION, Y LA  MOTIVACIÓN DEL        FALLO
 
Ahora  bien,  pasa  de  inmediato  este  Juez  a  determinar si los supuestos fácticos  se  subsumen en  dicha  norma  aludida  y comprobar tales hechos de los 
 
recaudos presentados, y a tales efectos observa:
 
PRIMERO: Obra al folio 5 y vuelto marcado con la letra “A” Copia  Certificada del Acta de Matrimonio Nº 04, folios 08 y 09 de fecha 15-01-19 de los cónyuges ciudadanos HILDA ROSA DAVILA DE ALBARRAN Y JOSE  NEPTALI ALBARRAN, expedida por  la Unidad de Registro Civil de la Parroquia MONTALBAN  Municipio Campo Elias del Estado Mérida en fecha 09-10-2011. Este  Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del 
 
Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
 
Obra al folio 5 
 
SEGUNDO: Obra al folio 8, Marcado con la letra “B”  Copias fotostáticas de cédulas de identidad de las ciudadanas  NATHALY DE JESUS ALBARRAN DAVILA Y NATALIA ALBARRAN DAVILA. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en el caso de los ciudadanos NATHALY DE JESUS ALBARRAN DAVILA Y NATALIA ALBARRAN, se observa que son mayores de edad y son hijas de los ciudadanos HILDA ROSA DAVILA DE ALBARRAN Y JOSE  NEPTALI ALBARRAN, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
 
TERCERO: Obra al folio 9  marcado con la letra “C” Certificación de constancia de residencia de  HILDA ROSA DAVILA DE ALBARRAN, expedida  por  la Comision de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida,  Municipio  Antonio Pinto Salinas,  en  fecha  21-04-2015,  donde  se  aprecia  la  residencia de  la  ciudadana  antes  mencionada  . Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.
 
CUARTO: Obra  al  folio  10  marcado  con  la  letra  “D” Original de la de constancia de residencia del ciudadano JOSE NEPTALY ALBARRAN, expedida por el CONSEJO COMUNAL ESPERANZA 417 RIF: J-29982299-0,LAS SABANETAS, Parroquia Monseñor Carrillo,  Municipio Trujillo del Estado Trujillo donde  se  aprecia  la  residencia del ciudadano  antes  mencionado  . Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.
 
 
                     PARA DECIDIR  ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
 
Observa éste Juzgador que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 25 y 26, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de trece (13) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
 
IV
 
DISPOSITIVA:
 
Por  las  razones  anteriormente  expuestas,  este  TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA  DE  VENEZUELA  Y  POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: 
 
PRIMERO: CON  LUGAR  El  DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A   del  Código Civil  Venezolano  Vigente,  y  se  declara  disuelto  el vínculo  matrimonial  existente entre  los  ciudadanos HILDA ROSA DAVILA DE ALBARRAN Y JOSE  NEPTALI ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, educadora y comerciante en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.711.443 y 10.310.816, domiciliados la primera de los nombrados en la población de Mesa Bolivar, Calle s/n, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida,  y el segundo  en la población de Sabaneta, San lazaro, casa s/n , calle principal, jurisdicción del Municipio Trujillo, del Estado Bolivariano de Trujillo, respectivamente en su orden y civilmente hábiles Y ASI SE DECLARA.-
 
SEGUNDO: En  virtud  de  tal  pronunciamiento  anterior  ofíciese  a la Unidad de Registro  Civil  de  La  Parroquia  Montalbán,  Municipio  Campo Elías  del  Estado  Mérida y  a  la  Oficina  Principal  del  Registro  Público  del  Municipio  Libertador  del Estado  Mérida,  a  los  fines  de  que  estampen  la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
 
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, diecisiete (17) de Mayo del Dos Mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
 
EL JUEZ TITULAR,
 
 
ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE C.
 
 
EL SECRETARIO TITULAR,
 
 
ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B.
 
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 am.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
 
EL SECRETARIO TITULAR,
 
 
ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS BURGUERA.
 
 
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