REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA

SOLICITANTE (s): ELIZABETH PORTILLA DE TRIANA y VIRGILIO TRIANA MURCIA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
JUEZA: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO

Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de febrero de 2016 y mediante distribución de esa misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal, por la ciudadana ELIZABETH PORTILLA DE TRIANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-21.570.045, para el momento de contraer matrimonio era nacionalidad colombiana con cédula de Residente Nº E- 80.857.117 y posteriormente se nacionalizó según certificado de Naturalización Nº 1062 de fecha 08-11-2001, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Extranjería, División de Naturalización, oficina El Vigía, Estado Mérida; domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo, avenida 2, Nº 14-01 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y VIRGILIO TRIANA MURCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.305.234, para el momento de contraer matrimonio era nacionalidad colombiana con cédula de Residente Nº E- 80.857.509 y posteriormente se nacionalizó según Gaceta Oficial Nº 4.600 Extraordinaria, de fecha 01 de julio de 1993, Nº 173, Página 13 de la mencionada Gaceta Oficial.; domiciliado en el Sector La Pedregosa, Barrio 12 de Marzo, calle principal, casa Nº 21, diagonal a la Guardería Los Congorochos, de la ciudad de El Vigía, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la abogada IRIS RAMONA PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.562.371, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.231 y mediante el cual solicitan que se les declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2016 (f.13) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1868-16 y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y de las partes a los fines que ratificaran dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo de notificación al represente del Ministerio Público.
A los folios 16, 18 y 20 obran insertas diligencias suscritas por el ciudadano Cosme López, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boletas de notificación y citación debidamente firmada.
Al folio 22, obra inserta acta de ratificación de la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ELIZABETH PORTILLA DE TRIANA y VIRGILIO TRIANA MURCIA, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha dos (02) de mayo de 2016 (f.23) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana abogada MARIA MELIDA ALARCON, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las siguientes observaciones:

Primero:

Los solicitantes de autos ciudadanos ELIZABETH PORTILLA DE TRIANA y VIRGILIO TRIANA MURCIA, antes identificados, en su escrito de solicitud expusieron: a) Que en fecha veintidós (22) de septiembre del año mil novecientos ochenta (1980) contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 196 (f.03). b) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Primero de Mayo, avenida 2, Nº 14-01, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani de esta ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida. c) Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre VIRGILIO DE JESÚS TRIANA PORTILLA, JHON JORGE TRIANA PORTILLA y JHOAN JOSÉ TRIANA PORTILLA, hoy día mayores de edad. d) Que durante la unión conyugal no adquieron bienes de fortuna. e) Que han permanecido separados desde el año 2010 aproximadamente. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Segundo:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa.
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Tercero:
Los solicitantes de autos ciudadanos ELIZABETH PORTILLA DE TRIANA y VIRGILIO TRIANA MURCIA, antes identificados, en su escrito de solicitud expusieron: Que en fecha veintidós (22) de septiembre del año mil novecientos ochenta (1980) contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 196 (f.03). Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Primero de Mayo, avenida 2, Nº 14-01, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani de esta ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre VIRGILIO DE JESÚS TRIANA PORTILLA, JHON JORGE TRIANA PORTILLA y JHOAN JOSÉ TRIANA PORTILLA, hoy día mayores de edad. Que durante la unión conyugal no adquieron bienes de fortuna. Que han permanecido separados desde el año 2010 aproximadamente. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Que en fecha dos (02) de mayo de 2016 (f.23) la representante de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges ELIZABETH PORTILLA DE TRIANA y VIRGILIO TRIANA MURCIA, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Cuarto:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, hecha por los ciudadanos ELIZABETH PORTILLA DE TRIANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-21.570.045, para el momento de contraer matrimonio era nacionalidad colombiana con cédula de Residente Nº E- 80.857.117 y posteriormente se nacionalizó según certificado de Naturalización Nº 1062 de fecha 08-11-2001, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Extranjería, División de Naturalización, oficina El Vigía, Estado Mérida; domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo, avenida 2, Nº 14-01 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y VIRGILIO TRIANA MURCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.305.234, para el momento de contraer matrimonio era nacionalidad colombiana con cédula de Residente Nº E- 80.857.509 y posteriormente se nacionalizó según Gaceta Oficial Nº 4.600 Extraordinaria, de fecha 01 de julio de 1993, Nº 173, Página 13 de la mencionada Gaceta Oficial.; domiciliado en el Sector La Pedregosa, Barrio 12 de Marzo, calle principal, casa Nº 21, diagonal a la Guardería Los Congorochos, de la ciudad de El Vigía, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la abogada IRIS RAMONA PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.562.371, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.231. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ELIZABETH PORTILLA DE TRIANA y VIRGILIO TRIANA MURCIA, suscrito por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 196, folio 133, de fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos ochenta (1980) y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, junto con copia fotostática certificada de la decisión. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la sentencia dictada al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase.
Por cuanto los ciudadanos ELIZABETH PORTILLA DE TRIANA y VIRGILIO TRIANA MURCIA, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que hoy día son mayores de edad y asimismo manifestaron que no adquieron bienes de fortuna, es por lo que este Juzgado no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, dos (02) de mayo del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ANA FERNANDEZ RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:33 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ANA FERNANDEZ RANGEL.
Exp. N° 1868-16
CERR/AFR/Ma.Eugenia.