REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 29-01-2016, por ante el Tribunal Tercero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley, en la misma fecha; por la ciudadana MARISELA MARQUEZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, Oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 8.770.732, domiciliada en La Palmita, Calle Principal, al fondo del Liceo Bolivariano, Casa s/n., Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida del abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, titular de la cédula de identidad No. 5.512.997, Inpreabogado No. 32.327, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva declarar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, por mantenerse una ruptura prolongada de la vida en común, por más de 5 años, desde el día 18-06-2.009, cuando decidieron separarse de hecho sin posibilidades de reconciliación; del ciudadano JOSE RAMON PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, Albañil, titular de la cédula de identidad No. 11.215.360, domiciliado en La Palmita, Barrio La Candelaria, Casa DDt-70, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que procrearon cinco hijos, todos mayores de edad, de nombres: KATHERIN DARBELLIS CONTRERAS MARQUEZ; que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.


Por auto de fecha 04-02-2016 (folio 6), el tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Acordando el tribunal providenciar sobre su admisión o inadmisión en auto por separado, dentro de los tres días de Despacho siguientes al que conste en autos copia fotostática de la cédula de identidad de los cinco hijos que menciona hoy mayores de edad (folio 6). Por diligencia de fecha 05-05-2015 (folio 7), el solicitante consigna copia fotostática de la cédula de identidad de los cinco hijos, todos mayores de edad; agregadas a los autos por auto de fecha 05-02-2016. Por auto de fecha 12-02-2016 (folio 11), se Admitió la presente demanda, y se ordena la citación del ciudadano JOSE RAMON PEREZ CONTRERAS, ya identificado, y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de El Vigía. Cumplida la citación personal del cónyuge de la solicitante, ciudadano JOSE RAMON PEREZ CONTRERAS, ya identificado, y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de El Vigía, según constancias del Alguacil de fechas 24-02-2016 y 21 de mayo 2016 (folios del 14 al 16 y del 18 al 20). En fecha 01-03-2016 (folio 17), se realizó el acto de comparecencia del cónyuge demandado ciudadano JOSE RAMON PEREZ CONTRERAS, según consta del acta levantada al efecto. En fecha 01-04-2016 (folio 21), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, agregada a los autos por auto de la misma fecha (folio 21), quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable; este tribunal observa del contenido del escrito contentivo de la solicitud y del acta de matrimonio, instrumento fundamental de la demanda (folio 24), que la solicitante contrajo matrimonio civil, el día 08-06-1.988, con el ciudadano JOSE RAMON PEREZ CONTRERAS, ya identificado, por ante la Prefectura civil del Municipio foráneo Gabriel Picón González, del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 07, folios 9 y 10, del año 1.988, que consigna para ser agregada a los autos (folio 24), por cuanto fue reconocido por su padre ANDRES PEREZ MARQUEZ, según consta de la nota contentiva del acta de reconocimiento No. 57, folios 117 al 118, del año 2003, de fecha 22-07-2003, asentada al pie de la mencionada acta de matrimonio. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en La Palmita, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Solicita que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva declarar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, por mantenerse una ruptura prolongada de la vida en común, por más de 5 años, desde el día 18-06-2.009, cuando decidieron separarse de hecho sin posibilidades de reconciliación; del ciudadano JOSE RAMON PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, Albañil, titular de la cédula de identidad No. 11.215.360, domiciliado en La Palmita, Barrio La Candelaria, Casa DDt-70, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que procrearon cinco hijos, todos mayores de edad, de nombres: KATHERIN DARBELLIS CONTRERAS MARQUEZ, RAMON DAVID PEREZ MARQUEZ, ANDREINA MARGARITA PEREZ MARQUEZ, ARASELIS MARISELA PEREZ MARQUEZ y SINDIA YANETH PEREZ MARQUEZ. Que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Siendo competente este tribunal por el territorio, ejerciendo su jurisdicción ordinaria en primera Instancia, conforme lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento civil, y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes puede prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Que el alegato que le sirve de asidero a la petición de la solicitante, que se le declare el divorcio con todos los pronunciamientos legales, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por haberse separado de hecho, desde el día 18-06-2009, de lo cual hace más de 5 años, operando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, conforme lo establece la norma rectora contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

Que por su parte el cónyuge de la solicitante, ciudadano JOSE RAMON PEREZ CONTRERAS, ya identificado, citado legalmente, compareció el tercer día de Despacho siguiente al que constó en autos su citación, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio formulada por su cónyuge ciudadana MARISELA MARQUEZ DE CONTRERAS, ya identificada. Que procrearon cinco hijos, hoy todos mayores de edad. Que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Que los cónyuges fueron contestes en sus afirmaciones en sus respectivas oportunidades, tanto en la solicitud, como en el acto de comparecencia y los representantes del Ministerio público comparecieron y por escrito presentado en fecha 01-04-2016 (folio 21), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.

Como consecuencia de ello, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folios 7 y 8), conforme lo establece la norma, y citado personalmente el cónyuge de la solicitante ante el Juez, el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de lapso señalado. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana MARISELA MARQUEZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, de Oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 8.770.732, domiciliada en La Palmita, Calle Principal, al fondo del Liceo Bolivariano, Casa s/n., Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y reconocida por el ciudadano JOSE RAMON PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, Albañil, titular de la cédula de identidad No. 11.215.360, domiciliado en La Palmita, Barrio La Candelaria, Casa DDt-70, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura civil del Municipio foráneo Gabriel Picón González, del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 07, folios 9 y 10, del año 1.988.
DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los diesiciete días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ


ABG. NEDDY SALAS MORILLO




LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las once y treinta minutos de la mañana.

La Sria