REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 16-02-2016, por ante el Tribunal Cuarto de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este mismo tribunal por aplicación del sorteo de ley, en la misma fecha; por la ciudadana INES CARVAJAL SANDOVAL, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 11.913.357, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida del abogado HERLANDY ALONSO GUZMAN, titular de la cédula de identidad No. 11.220.562, Inpreabogado No. 182.947, con domicilio procesal en la Urbanización Bubuquí III, Bloque 11, Apartamento 03-08, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se declare con lugar el divorcio, por mantenerse una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, de lo cual hace un período de 12 años, cuando decidieron separarse de hecho; del ciudadano JOSE VICENTE FLORES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.200.747, domiciliado en el sector La Blanca, casa No. 720, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que no procrearon hijos; que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Por auto de fecha 19-02-2016 (folio 9), el tribunal admitió la presente demanda, y ordenó la citación del ciudadano JOSE VICENTE FLORES UZCATEGUI, ya identificado, y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de El Vigía. Cumplida mediante citación tácita la comparecencia del cónyuge de la solicitante, ciudadano JOSE VICENTE FLORES UZCATEGUI, ya identificado, según consta del acta levantada al efecto, en fecha 25-02-1016 (folios 10), y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de El Vigía, según constancia del Alguacil de fecha 02 -03-2016 (folio 12, 13 y 14). No se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, pese haber sido citada, y transcurridas que fueron las diez audiencias siguientes sin que haya hecho oposición alguna, este tribunal procede a emitir el pronunciamiento sobre la declaratoria del divorcio.
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sin que haya hecho oposición alguna; este tribunal observa del contenido del escrito contentivo de la solicitud y del acta de matrimonio, instrumento fundamental de la demanda, que la solicitante regularizó su unión de hecho por subsiguiente matrimonio civil, que contrajo el día 13-05-2.004, con el ciudadano JOSE VICENTE FLORES UZCATEGUI, ya identificado, por ante la Prefectura civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio que anexa a la demanda, en copia certificada a manuscrito y computarizada (folios del 5 al 7 y sus Vto.). Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en Caño Zancudo, sector La Trinidad, casa s/n., Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. Solicita que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se le declare con lugar el divorcio, el divorcio, por mantenerse una ruptura prolongada de la vida conyugal, por un período de 12 años, cuando decidieron separarse de hecho sin posibilidades de reconciliación; del ciudadano JOSE VICENTE FLORES UZCATEGUI, ya identificado. Que no procrearon hijos; que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Siendo competente este tribunal por el territorio, ejerciendo su jurisdicción ordinaria en primera Instancia, conforme lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento civil, y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes puede prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Que el alegato que le sirve de asidero a la petición de la solicitante, que se le declare el divorcio con todos los pronunciamientos legales, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por haberse separado de hecho, por un período ininterrumpido de 12 años, operando la ruptura prolongada de la vida conyugal por un período de 12 años, cuando decidieron separarse de hecho sin posibilidades de reconciliación, conforme lo establece la norma rectora contenida en el artículo 185-A del Código Civil.
Que por su parte el cónyuge de la solicitante, ciudadano JOSE VICENTE FLORES UZCATEGUI, ya identificado, citado tácitamente, compareció, se dio por citado, renunció al término de comparecencia, y pidió que no se le libraran los recaudos de citación, manifestando estar de acuerdo con la solicitud de divorcio formulada por su cónyuge ciudadana INES CARVAJAL SANDOVAL, ya identificada. Que no procrearon hijos. Que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Que los cónyuges fueron contestes en sus afirmaciones en sus respectivas oportunidades, tanto en la solicitud, como en el acto de comparecencia y los representantes del Ministerio público, no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud, transcurridos que fueron las diez audiencias siguientes a su citación.
Como consecuencia de ello, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folios del 5 al 7 y sus Vtos.), conforme lo establece la norma, citado tácitamente el cónyuge de la solicitante ante el Juez, estuvo de acuerdo con los hechos invocados por la solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de lapso señalado. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana INES CARVAJAL SANDOVAL, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 11.913.357, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y reconocida por el ciudadano JOSE VICENTE FLORES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.200.747, domiciliado en el sector La Blanca, casa No. 720, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la por ante la Prefectura civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 28, folios 036-037, del año 2.004.
DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los tres días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las once y treinta minutos de la mañana.
La Sria
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