REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO
ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
206º Y 157º

EXPEDIENTE Nº 0099-13
PARTE SOLICITANTE(S): YORDANY RENDO RAMIREZ y KARLA KARINA LOPEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-15.595.209 y V-16.015.302 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DELCONYUGE SOLICITANTE: Abgs. CARLOS LUIS SERRANO, JUAN CARLOS ALVIARES VILLAMIZAR y GRADIBEL BLANCO ESPITIA, titulares de la cédula de Identidad Nos. V- 15.595.209, V- 16.015.302 y V-9.344.553, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 159.400, 199.150 y 73.714 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CONYUGE SOLICITANTE: Abg. JESUS ANTONIO HUNG CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.826.689, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.073.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce esta Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos Yordany Rendo Ramírez y Karla Karina López Montilla, (identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por los abogados Abgs. Carlos Luis Serrano, Juan Carlos Alviares Villamizar, y Jesús Antonio Hung Caraballo (identificados en autos), mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 y 190 del Código Civil Vigente, se declare la Separación de Cuerpos.-
En fecha seis (06) de diciembre del 2013, este Tribunal admite la presente solicitud de separación de cuerpos, y acuerda proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal fija al tercer día de despacho siguiente a este, para que los cónyuges solicitantes comparezcan por ante este Tribunal, en horas de Despacho y expongan lo que consideren conveniente en relación con la solicitud. (f.112)
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece, comparecen ambos cónyuges; “En horas de Despacho del día de hoy, viernes trece (13) de diciembre de dos mil trece, siendo las dos de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la comparecencia de los ciudadanos Yordany Rendo Ramírez y Karla Karina López Montilla, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V-15.595.209 y V-16.015.302, respectivamente, de este domicilio y hábiles; seguidamente el Juez después de exponer a los cónyuges las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acuerda y procede conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y como los solicitantes dicen que es su propósito separarse de cuerpos y de bienes, estableciendo de mutuo acuerdo la partición de los siguientes bienes: Primero.- Un vehículo Modelo: Río, Tipo: Sedan; Marca: Kia Año: 2011, Color: Gris; Placa: AC702JL; Serial Del Motor: A5D394104; Serial Carrocería; 8LCDC2231BE022666, Serial Chasis: 8LCDC2231BE022666, Serial Niv: 8LCDC2231BE022666, valor actual, Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) según certificado de registro de vehículo Nº 30771964 Emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre INTT de fecha 15 de Diciembre 2011, a nombre del cónyuge, ya identificado Yordany Rendo Ramírez, según documento marcado con el número “2”; SEGUNDO.- De igual manera le corresponde al mencionado ciudadano los activos y pasivos del 25% de la Panadería y pastelería “Villa Romana C.A.”, según Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el Vigía de fecha 4 de Agosto de 2009 inserto bajo el numero 20 tomo 13-A según expediente Nº 3801611, en la siguiente dirección Av. 15 con calle 11 Cetro Comercial Empresarial “Río Dorado” Local 1, ubicado en el sector la Inmaculada en el Vigía Estado Mérida, la ciudadana Karla Karina Montilla, ya identificada, declara ceder a el mencionado ciudadano, Yordany Rendo Ramírez, la totalidad de los derechos y acciones que puedan corresponderle sobre el mencionado Bien Panadería y pastelería “Villa Romana C.A.” cuya copia se anexa marcada con el número “3”, queda expresamente convenido que los activos y pasivos de las acciones de la panadería y el vehículo ya descrito serán única y exclusivamente por cuenta del cónyuge Yordany Rendo Ramírez; Tercero:-En cuanto a la cónyuge Karla Karina López Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-156.015.302, le correspondería única y exclusiva propietaria sobre un vehículo con las siguientes características Tipo; Sedan; Marca: Mazda; Año: 2005; Color: Gris; Placa: AD805DS; Serial De Motor: FS523067; Serial Carrocería: 9FCGF45850107513, Serial Niv: 9FCGF45S850107513, valor actual Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo), según certificado de registro de vehículo Nº 101101268181, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre INTT de fecha 24 de mayo 2013, a nombre de la cónyuge, Karla Karina López Montilla, ya identificada, el cual consignamos con el número “4”; CUARTO:- Así mismo le es adjudicada la plena propiedad sobre un inmueble destinado para vivienda, constituido por Una parcela de terreno identificada con el Nº 233 y la vivienda unifamiliar pareada en módulo de dos, de una sola planta, sobre ella construida, la cual forma parte de la Urbanización Terrazas de la Pedregosa, Segunda Etapa, ubicada en el Conjunto residencial Bubuqui, Vía Principal del Sector de la Pedregosa, El Vigía, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida. La referida parcela posee una extensión de Doscientos Metros Cuadrados (210M2) y se encuentra dentro de los siguientes Linderos particulares: Frente: En una longitud de Diez Metros Con Cincuenta Centímetros (10,50 m) con calle 6. Fondo: En la misma longitud que la anterior con la parcela Nº 204 y Costado Izquierdo: En una longitud de Veinte Metros (20 m) con parcela Nº 234 y Costado Derecho: En la misma longitud que la anterior, con la parcela Nº 232. La vivienda construida sobre ella, fue edificada con losa de fundación de concreto, estructura metálica de columnas, vigas y correas, techos de machimbre y tejas, paredes de bloque. Los acabados son los siguientes: frisada y pintada interior y exterior, pisos rústicos en concreto, ventanas de perfiles de aluminio y vidrio panorámico, conexiones puntos y cableados de 110 v., y punto para luz de 220 v. sin cableado, puntos y conexiones para televisión por cable y teléfono sin cableado, conexión de tuberías de gas, aguas negras y aguas blancas, piezas sanitarias y cerámicas en los baños, puertas internas entamboradas con marcos metálicos, puerta principal de madera maciza y marco metálico, puerta de servicios metálica, y la vivienda construida sobre ella posee un área de construcción de Setenta y Siete Metros Cuadrados Con Ochenta Centímetros Cuadrados (77,80 m2), y cuenta con las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala-comedor, y área de servicio (lavadero), un puesto de estacionamiento. El referido inmueble identificado, se encuentra distinguido con el Código Catastral Nº JAPU6448, Número Catastral Nº 21.888. Dicho inmueble fue adquirido según se evidencia en Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 22 de Febrero de 2012, bajo el Número 2012.103, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 367.12.1.7.776, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, cuya copia fotostática acompañamos al presente escrito marcado con el Número “5”, el cual habita la cónyuge actualmente; es igualmente convenido por las partes que, la totalidad de los bienes muebles que se encuentren en el bien inmueble antes descrito, serán única y exclusiva propiedad del la cónyuge: Karla Karina López Montilla, y ante todo evento, el ciudadano Yordany Rendo Ramírez, ya identificado, declara ceder a la mencionada ciudadana Karla Karina López Montilla, la totalidad de los derechos y acciones que puedan corresponderle sobre el mencionado Bien Inmueble, y por su parte, la mencionada ciudadana, será la única y exclusiva responsable de la deuda que, por concepto de un Crédito Hipotecario a favor del Banco Venezuela, pesa sobre el suficiente referido inmueble. Quinto: De los bienes adquiridos por cualquier activo que administre cualquiera de los cónyuges serán única y exclusivamente del cónyuge adquirente así como los que adquiera a partir de la firma de la presente solicitud. Esta partición de bienes se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados, en consecuencia, este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley DECLARA consumada dicha separación de cuerpos por mutuo consentimiento, suspendida entre ellos la vida en común y se establece la partición de los bienes en las condiciones antes descritos. Expídase por Secretaria tres (3) juegos de copias fotostáticas certificadas del escrito y del presente auto para ser entregadas a las partes.” (f.113-114)
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece, por medio de diligencia del ciudadano Yordany Rendo Ramírez, identificado en autos, parte solicitante; asistido por el ciudadano Abogado Carlos Luis Serrano Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-9.204.462, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.400, Solicita sean expedidas copia certificada del acta de sentencia de separación de cuerpo y a su vez se notifique al Registro Civil y Principal llevado por este Tribunal según expediente Nº 0099/13. (f.115)
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece, mediante auto y vista la diligencia anteriormente interpuesta, se acuerda con lo solicitado. En consecuencia, expídanse copias certificadas del Acta de separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y ofíciese al registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida al Registro Civil del Municipio Pampanito Estado Trujillo y al Registro Principal del Estado Trujillo, Líbrense las copias certificadas que solicitaron los interesados. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado con oficios 13-3578, 13-3579, 13-3580 y 13-3581(f.116)
En fecha treinta (30) de marzo del dos mil dieciséis, según escrito suscrito por los ciudadanos Yordany Rendo Ramírez y Karla Karina López, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-15.595.209 y V-16.015.302, domiciliados en El Vigía Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Gradibel Blanco Espitia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.344.553 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.714, domiciliada en la ciudad de El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, ante usted, con la venia de estilo ocurrimos para exponer: Por cuanto desde el mes de diciembre del año 2013 hasta la presente fecha 30 de marzo del 2016, ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, convenida en este Tribunal, expediente No 0099-13, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, pedimos con el debido respeto y acatamiento declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Es Justicia que espero en la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (30/03/2016). (f.121)
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis, mediante auto, visto el escrito de fecha 30 de marzo del 2016 (f.121) de la presente solicitud, suscrita por los ciudadanos Yordany Rendo Ramírez y Karla Karina López, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-15.595.209 y V-16.015.302, domiciliados en El Vigía Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Gradibel Blanco Espitia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.344.553 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.714, domiciliada en la ciudad de El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en consecuencia, notifíquese a la Fiscalía Del Ministerio Publico Con Competencia En Protección Al Niño, Al Adolescente Y La Familia De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, haciéndoles saber que deben comparecer por ante este despacho, Dentro De Los Diez (10) Díaz De Despacho, siguientes al que conste en autos su notificación, a fin de hacer o no las observaciones que crea pertinentes, en el entendido de que vencido dicho lapso, se pasará a dictar sentencia. Líbrese la correspondiente boleta y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva. (f.122)
En fecha siete (07) de abril del dos mil dieciséis, vista diligencia del Alguacil consignado boleta de notificación firmada por la fiscal del Ministerio Público. (f.123-124)
En fecha catorce (14) de abril del dos mil dieciséis, por medio de escrito, consignado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, establece, que nada tiene que objetar a la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto se evidencia de autos que ha transcurrido más de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos sin que en dicho lapso alguno de los cónyuges haya alegado la reconciliación. (f.125)
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos Yordany Rendo Ramírez y Karla Karina López Montilla, cónyuges mayores de edad, y de este domicilio, venezolanos, comerciantes, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-15.595.209 y V-16.015.302, respectivamente, asistidos el primero por los abogados Carlos Luis Serrano Y Juan Carlos Alviarez Villamizar, venezolanos, mayores de edad, del libre ejercicio, con domicilio procesal centro Comercial Galavis, piso 1, oficina 23, El Vigía Estado Mérida, Cel. 0414-9748532/ 0426-5711570, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 159.400 y 199.150, y la segunda por el ciudadano Jesús Antonio Hung Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.826.689, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 89.073, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y en tránsito por esta ciudad de El Vigía, expusieron:
Primero: Que el día 6 de marzo del año dos mil ocho (6/3/2008), contrajeron Matrimonio Civil por ante el registro Civil del Municipio Pampanito, Jurisdicción de la Parroquia La Concepción del Municipio Pampanito, del Estado Trujillo, según consta del Acta de Matrimonio Nº 01 del año 2008, que acompañaron marcado “1”.
Segundo: Que establecieron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección. Urbanización Terrazas de la Pedregosa, casa 233 de El Vigía Parroquia Presidente Páez Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Tercero: Que de la unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, han decidido Separarse De Cuerpos Y Bienes, elevando a usted la presente solicitud, a fin de que tramite conforme a derecho y, nos decrete la Separación Legal de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, señalando al Tribunal, que nuestra separación está ceñida a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Decretada la Separación legal de Cuerpos y Bienes los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. SEGUNDA: Declaramos la existencia de bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal, los cuales serán descritos y adjudicados a continuación, de la siguiente manera: A.- Un vehículo MODELO: Río, TIPO: Sedan MARCA: Kia AÑO:2011, COLOR gris PLACA: AC702JL SERIAL DEL MOTOR: A5D394104 SERIAL CARROCERIA; 8LCDC2231BE022666,SERIAL CHASIS: 8LCDC2231BE022666, SERIAL NIV: 8LCDC2231BE022666, valor actual, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) según certificado de registro de vehículo Nº 30771964 Emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre INTT de fecha 15 de Diciembre 2011, a nombre del cónyuge, ya identificado Yordany Rendo Ramírez, según documento marcado con el número “2”; B.- De igual manera le corresponde al mencionado ciudadano los activos y pasivos del 25% de la Panadería y pastelería “Villa Romana C.A.”, según Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el Vigía de fecha 4 de Agosto de 2009 inserto bajo el numero 20 tomo 13-A según expediente Nº 3801611, en la siguiente dirección Av. 15 con calle 11 Cetro Comercial Empresarial “Río Dorado” Local 1, ubicado en el sector la Inmaculada en el Vigía Estado Mérida, la ciudadana Karla Karina Montilla, ya identificada, declara ceder a el mencionado ciudadano, Yordany Rendo Ramírez, la totalidad de los derechos y acciones que puedan corresponderle sobre el mencionado Bien Panadería y pastelería “Villa Romana C.A.” cuya copia se anexa marcada con el número “3”, queda expresamente convenido que los activos y pasivos de las acciones de la panadería y el vehículo ya descrito serán única y exclusivamente por cuenta del cónyuge Yordany Rendo Ramírez; C.-En cuanto a la cónyuge Karla Kaina López Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-156.015.302, le correspondería única y exclusiva propietaria sobre un vehículo con las siguientes características TIPO; SEDAN; MARCA: MAZDA; AÑO: 2005; COLOR: GRIS; PLACA: AD805DS; SERIAL DE MOTOR: FS523067; SERIAL CARROCERIA: 9FCGF45850107513, SERIAL NIV: 9FCGF45S850107513, valor actual TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), según certificado de registro de vehículo Nº 101101268181, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre INTT de fecha 24 de mayo 2013, a nombre de la cónyuge, Karla Karina López Montilla, ya identificada, el cual consignamos con el número “4”; D.- Así mismo le es adjudicada la plena propiedad sobre un inmueble destinado para vivienda, constituido por Una parcela de terreno identificada con el Nº 233 y la vivienda unifamiliar pareada en módulo de dos, de una sola planta, sobre ella construida, la cual forma parte de la Urbanización Terrazas de la Pedregosa, Segunda Etapa, ubicada en el Conjunto residencial Bubuqui, Vía Principal del Sector de la Pedregosa, El Vigía, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida. La referida parcela posee una extensión de Doscientos Metros Cuadrados (210M2) y se encuentra dentro de los siguientes Linderos particulares: Frente: En una longitud de Diez Metros Con Cincuenta Centímetros (10,50 m) con calle 6. FONSO: En la misma longitud que la anterior con la parcela Nº 204 y Costado Izquierdo: En una longitud de Veinte Metros (20 m) con parcela Nº 234 y Costado Derecho: En la misma longitud que la anterior, con la parcela Nº 232. La vivienda construida sobre ella, fue edificada con losa de fundación de concreto, estructura metálica de columnas, vigas y correas, techos de machimbre y tejas, paredes de bloque. Los acabados son los siguientes: frisada y pintada interior y exterior, pisos rústicos en concreto, ventanas de perfiles de aluminio y vidrio panorámico, conexiones puntos y cableados de 110 v., y punto para luz de 220 v. sin cableado, puntos y conexiones para televisión por cable y teléfono sin cableado, conexión de tuberías de gas, aguas negras y aguas blancas, piezas sanitarias y cerámicas en los baños, puertas internas entamboradas con marcos metálicos, puerta principal de madera maciza y marco metálico, puerta de servicios metálica, y la vivienda construida sobre ella posee un área de construcción de Setenta y Siete Metros Cuadrados Con Ochenta Centímetros Cuadrados (77,80 m2), y cuenta con las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala-comedor, y área de servicio (lavadero), un puesto de estacionamiento. El referido inmueble identificado, se encuentra distinguido con el Código Catastral Nº JAPU6448, Número Catastral Nº 21.888. Dicho inmueble fue adquirido según se evidencia en Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 22 de Febrero de 2012, bajo el Número 2012.103, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 367.12.1.7.776, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, cuya copia fotostática acompañamos al presente escrito marcado con el Número “5”, el cual habita la cónyuge actualmente; es igualmente convenido por las partes que, la totalidad de los bienes muebles que se encuentren en el bien inmueble ates descrito, serán única y exclusiva propiedad del la cónyuge: Karla Karina López Montilla, y ante todo evento, el ciudadano Yordany Rendo Ramírez, ya identificado, declara ceder a la mencionada ciudadana Karla Karina López Montilla, la totalidad de los derechos y acciones que puedan corresponderle sobre el mencionado Bien Inmueble, y por su parte, la mencionada ciudadana, será la única y exclusiva responsable de la deuda que, por concepto de un Crédito Hipotecario a favor del Banco Venezuela, pesa sobre el suficiente referido inmueble. De los bienes adquiridos por cualquier activo que administre cualesquiera de los cónyuges serán única y exclusivamente del cónyuge adquirente así como los que adquiera a partir de la firma de la presente solicitud. Por las razones expuestas solicitamos del Tribunal se sirva dar curso legal a la presente Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento. Pedimos que la misma se haga conforme a las reglas o cláusulas que en este escrito se han establecido y pedimos sea Decretada nuestra Separación de Cuerpos y de Bienes, y una vez decretada ésta, se sirva expedirnos tres (03) copias certificadas de la misma, así como del auto que la provea, a fin de llevar una de ellas a una Oficina de Registro Público, al tenor del artículo 176 del Código Civil Vigente. Es Justicia que esperamos en la ciudad del Vigía Estado Mérida, en la fecha de la presentación.

Según audiencia celebrada el día trece (13) de diciembre de dos mil trece, este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley DECLARA consumada dicha separación de cuerpos por mutuo consentimiento, suspendida entre ellos la vida en común y se establece la partición de los bienes en las condiciones antes descritos. Expídase por Secretaria tres (3) juegos de copias fotostáticas certificadas del escrito y del presente auto para ser entregadas a las partes.”

Ahora bien. En fecha treinta (30) de marzo del dos mil dieciséis, según escrito suscrito por los ciudadanos Yordany Rendo Ramírez y Karla Karina López, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-15.595.209 y V-16.015.302, domiciliados en El Vigía Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Gradibel Blanco Espitia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.344.553 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.714, domiciliada en la ciudad de El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, ante usted, con la venia de estilo ocurrimos para exponer: Por cuanto desde el mes de diciembre del año 2013 hasta la presente fecha 30 de marzo del 2016, ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, convenida en este Tribunal, expediente No 0099-13, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, pedimos con el debido respeto y acatamiento declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Es Justicia que espero en la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (30/03/2016).
III
DE LOS FUNDAMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Juzgado, que para fundamentar la demanda, las partes solicitantes consignaron copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 01, del año 2008, de los libros que reposan en los archivos del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pampanito Estado Trujillo.-
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio, este Tribunal observa, que en fecha 13 de diciembre del 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la comparecencia de los ciudadanos Yordany Rendo Ramírez y Karla Karina López Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.595.209 y V-16.015.302 respectivamente, de este domicilio; seguidamente el Juez después de exponer a los cónyuges las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acuerda y procede conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y como los solicitantes dicen que es su propósito separarse de cuerpos y de bienes, estableciendo de mutuo acuerdo la partición de los siguientes bienes: PRIMERO.- Un vehículo MODELO: Río, TIPO: Sedan MARCA: Kia AÑO:2011, COLOR gris PLACA: AC702JL SERIAL DEL MOTOR: A5D394104 SERIAL CARROCERIA; 8LCDC2231BE022666,SERIAL CHASIS: 8LCDC2231BE022666, SERIAL NIV: 8LCDC2231BE022666, valor actual, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) según certificado de registro de vehículo Nº 30771964 Emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre INTT de fecha 15 de Diciembre 2011, a nombre del cónyuge, ya identificado YORDANY RENDO RAMIREZ, según documento marcado con el número “2”; SEGUNDO.- De igual manera le corresponde al mencionado ciudadano los activos y pasivos del 25% de la Panadería y pastelería “VILLA ROMANA C.A.”, según Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el Vigía de fecha 4 de Agosto de 2009 inserto bajo el numero 20 tomo 13-A según expediente Nº 3801611, en la siguiente dirección Av. 15 con calle 11 Cetro Comercial Empresarial “Río Dorado” Local 1, ubicado en el sector la Inmaculada en el Vigía Estado Mérida, la ciudadana KARLA KARINA MONTILLA, ya identificada, declara ceder a el mencionado ciudadano, YORDANY RENDO RAMIREZ, la totalidad de los derechos y acciones que puedan corresponderle sobre el mencionado Bien Panadería y pastelería “VILLA ROMANA C.A.” cuya copia se anexa marcada con el número “3”, queda expresamente convenido que los activos y pasivos de las acciones de la panadería y el vehículo ya descrito serán única y exclusivamente por cuenta del cónyuge YORDANY RENDO RAMIREZ; TERECRO:-En cuanto a la cónyuge KARLA KARINA LOPEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-156.015.302, le correspondería única y exclusiva propietaria sobre un vehículo con las siguientes características TIPO; SEDAN; MARCA: MAZDA; AÑO: 2005; COLOR: GRIS; PLACA: AD805DS; SERIAL DE MOTOR: FS523067; SERIAL CARROCERIA: 9FCGF45850107513, SERIAL NIV: 9FCGF45S850107513, valor actual TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), según certificado de registro de vehículo Nº 101101268181, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre INTT de fecha 24 de mayo 2013, a nombre de la cónyuge, KARLA KARINA LOPEZ MONTILLA, ya identificada, el cual consignamos con el número “4”; CUARTO:- Así mismo le es adjudicada la plena propiedad sobre un inmueble destinado para vivienda, constituido por Una parcela de terreno identificada con el Nº 233 y la vivienda unifamiliar pareada en módulo de dos, de una sola planta, sobre ella construida, la cual forma parte de la Urbanización Terrazas de la Pedregosa, Segunda Etapa, ubicada en el Conjunto residencial Bubuqui, Vía Principal del Sector de la Pedregosa, El Vigía, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida. La referida parcela posee una extensión de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (210M2) y se encuentra dentro de los siguientes Linderos particulares: FRENTE: En una longitud de DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (10,50 m) con calle 6. FONDO: En la misma longitud que la anterior con la parcela Nº 204 y COSTADO IZQUIERDO: En una longitud de VEINTE METROS (20 m) con parcela Nº 234 y COSTADO DERECHO: En la misma longitud que la anterior, con la parcela Nº 232. La vivienda construida sobre ella, fue edificada con losa de fundación de concreto, estructura metálica de columnas, vigas y correas, techos de machimbre y tejas, paredes de bloque. Los acabados son los siguientes: frisada y pintada interior y exterior, pisos rústicos en concreto, ventanas de perfiles de aluminio y vidrio panorámico, conexiones puntos y cableados de 110 v., y punto para luz de 220 v. sin cableado, puntos y conexiones para televisión por cable y teléfono sin cableado, conexión de tuberías de gas, aguas negras y aguas blancas, piezas sanitarias y cerámicas en los baños, puertas internas entamboradas con marcos metálicos, puerta principal de madera maciza y marco metálico, puerta de servicios metálica, y la vivienda construida sobre ella posee un área de construcción de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (77,80 m2), y cuenta con las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala-comedor, y área de servicio (lavadero), un puesto de estacionamiento. El referido inmueble identificado, se encuentra distinguido con el Código Catastral Nº JAPU6448, Número Catastral Nº 21.888. Dicho inmueble fue adquirido según se evidencia en Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 22 de Febrero de 2012, bajo el Número 2012.103, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 367.12.1.7.776, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, cuya copia fotostática acompañamos al presente escrito marcado con el Número “5”, el cual habita la cónyuge actualmente; es igualmente convenido por las partes que, la totalidad de los bienes muebles que se encuentren en el bien inmueble antes descrito, serán única y exclusiva propiedad del la cónyuge: KARLA KARINA LOPEZ MONTILLA, y ante todo evento, el ciudadano YORDANY RENDO RAMIREZ, ya identificado, declara ceder a la mencionada ciudadana KARLA KARINA LOPEZ MONTILLA, la totalidad de los derechos y acciones que puedan corresponderle sobre el mencionado Bien Inmueble, y por su parte, la mencionada ciudadana, será la única y exclusiva responsable de la deuda que, por concepto de un Crédito Hipotecario a favor del Banco Venezuela, pesa sobre el suficiente referido inmueble. QUINTO: De los bienes adquiridos por cualquier activo que administre cualquiera de los cónyuges serán única y exclusivamente del cónyuge adquirente así como los que adquiera a partir de la firma de la presente solicitud. Esta partición de bienes se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados, en consecuencia, se DECLARA consumada dicha separación de cuerpos por mutuo consentimiento, suspendida entre ellos la vida en común y se establece la partición de los bienes en las condiciones antes descritos; y del escrito de fecha treinta (30) de marzo del dos mil dieciséis, suscrito por los ciudadanos YORDANY RENDO RAMIRES y KARLA KARINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-15.595.209 y V-16.015.302, domiciliados en El Vigía Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GRADIBEL BLANCO ESPITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.344.553 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.714, domiciliada en la ciudad de El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, ante usted, con la venia de estilo ocurrimos para exponer: Por cuanto desde el mes de diciembre del año 2013 hasta la presente fecha 30 de marzo del 2016, ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, convenida en este Tribunal, expediente No 0099-13, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, pedimos con el debido respeto y acatamiento declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Es Justicia que espero en la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (30/03/2016).
Ahora bien; observa este Juzgador, que de la fecha exacta de la declaración de la separación cuerpos por mutuo consentimiento, la cual se efectuó el trece (13) de diciembre del 2013 hasta el día treinta (30) de marzo del dos mil dieciséis, fecha en la cual ambos ciudadanos YORDANY RENDO RAMIRES y KARLA KARINA LOPEZ (ya identificados en autos), solicitan al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año de haberse consumado la separación legal de cuerpos sin haber entre nosotros ningún tipo de reconciliación, todo lo conforme con lo pautado en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en consecuencia, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de la facultades que la Ley otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud en DIVORCIO Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Mandato de la Constitución y por la Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de separación de cuerpos y bienes en Divorcio, efectuada por los ciudadanos YORDANY RENDO RAMIRES y KARLA KARINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.595.209 y V-16.015.302 respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha seis (06) de Marzo del año 2008, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pampanito Estado Trujillo, según Acta de Matrimonio Nº 01, del año 2008.
PUBLIQUSE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los dos (02) días del mes de Mayo del Año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206º y de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ;

ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO.
EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-
Srio.