REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Ejido, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis (2.016).-

206º y 157º

Visto el recurso de amparo interpuesto por las ciudadanas YUSELY DEL CARMEN QUINTERO LEÓN, DIOMIRA ROSA GOLINDANO BALDUZ, TANIA DEL VALLE MORENO MATHEUS, SONIA CAROLINA VILLAMIZAR TRUJILLO y INOCENCIA SANTANDER GUILLEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.710.758, V- 1.588.218, V- 12.299.186, V- 14.917.453 y V- 5.012.033, de estado civil la primera, tercera y cuarta solteras, la segunda y la quinta divorciadas, domiciliadas en la urbanización popular Dr. Alfredo Lara, la primera en la verdea 15 casa N° 12, la segunda en la vereda 15 casa N° 4, la tercera en la vereda 14 casa N° 5, la cuarta en la vereda 15 casa N° 5 y la quinta en la vereda 14 casa N° 7, de la parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio IRMA DEL CARMEN MORENO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.717.346, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.096, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de agraviadas en el cual hace los siguientes señalamientos:

“…LOS HECHOS.- En fecha 28 de marzo del 2011 nosotras las habitantes de la urbanización Dr. Alfredo Lara específicamente las de la vereda 14 y 15 de dicha urbanización le hicimos de su conocimiento a tos miembros del Consejo Comunal Dr. Alfredo Lara a través de un escrito de la presunción del ciudadano WILLIAMS CALDERÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.099, domiciliado en la Urbanización Popular Dr. Alfredo Lara, vereda 15 casa N° 8 Se evidencia en original con la letra "A" contenido de dos (2) folios. En el día 12 de mayo del 2013 nosotras las habitantes de la urbanización Dr. Alfredo Lara le volvimos a pedir a los Miembros del Consejo Comunal Activos que se pronunciaran a cerca de la irregularidad que estaba cometiendo el ciudadano WILLIAMS CALDERÓN antes identificado, el cual los miembros del consejo comunal ya tenían conocimiento. Se evidencia en original con la letra "B" contenido de un (1) folio. En fecha 13 de mayo del 2013 le hicimos por medio de un escrito del conocimiento al Director del Departamento de Permisología y Construcción de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, de la problemática que veníamos presentando los habitantes de la urbanización Dr. Alfredo Lara específicamente en la vereda 14 y 15, de dicha urbanización. Se evidencia en original con la letra "C" contenido de dos (2) folios. En fecha 21 de mayo de 2013 se le dio a conocer del caso al Lie. Pedro Álvarez, Alcalde del Municipio Campo Elías. Se evidencia en original con la letra "D" contenido de un (1) folio. En fecha 25 de julio del 2013 nos da repuesta el ciudadano Ingeniero VÍCTOR HUGO Director de Planificación Urbana E Ingeniería Municipal, manifestándonos que realizaron una Inspección en el sitio corroborando que era cierto lo del encierro con malla de ciclón, también nos manifestaron que la Dirección de Ingeniería Municipal, que ellos no tenía competencia para esos tipo de casos, y que nos sugería acudir ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, o a la Asamblea de Ciudadano de la comunidad y al Instituto Autónomo de Policía Municipal. Se evidencia en original con la letra "E" contenido de dos (2) folios. En fecha 18 de octubre del 2013 se recibió respuesta de la Ingeniera MARYELIN DEL VALLE MÁRQUEZ CASTILLO de un escrito de INAVI-Mérida, respecto a los derechos y oblaciones en el uso de los Espacios Comunales. Se evidencia en original con la letra T" contenido de dos (2) folios. En fecha 08 de abril de 2014 se le hizo del conocimiento de la problemática al Abogado YHAN CARLOS PÉREZ ROJAS Sindico Procurador Municipal, sobre la situación que veníamos confrontando los habitantes de la urbanización Dr. Alfredo Lara específicamente en las veredas 14 y 15 de esa comunidad. Se evidencia en original con la tetra "G" contenido de un (1) folio. En fecha 08 de mayo 2014 recibimos te repuesta del Sindico Procurador YHAN CARLOS PÉREZ ROJAS, dónde nos manifiesta que debemos acudir a la Instancia Judicial ya que los lapsos habían caducado Se evidencia en original con la letra "H" contenido de un (1) folio. En fecha 19 de mayo del 2014 nos hacen entrega del Informe de Inspección La Gerencia de Infraestructura y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Campo Ellas, donde nos indican en las RECOMENDACIONES: realizar la investigación para la demolición, para el bien común del colectivo de la urbanización Dr. Alfredo Lara, y en las conclusiones nos dicen que e! ciudadano WILLIAMS CALDERÓN titular de !a cédula de identidad N° V-11.955.099, no cumplió con ninguno de los artículos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se hace necesario la apertura de un Expediente Administrativo de tal manera hacer cumplir las leyes competentes y restituir las condiciones de acceso de la Urbanización Dr. Alfredo Lara. Se evidencia en original con la letra "I" contenido de seis (6) folios. En fecha 26 de mayo de 2014 obtuvimos repuesta del consejo comunal donde nos manifestó que ellos NO le habían otorgado ningún permiso a el ciudadano WILLIAMS CALDERÓN titular de la cédula de identidad n° V-11.955.099, habitante de esta vereda, para realizar un encierro con Malla de Ciclón en el frente de su vivienda con el numero 08. Se evidencia en original con la letra "J" contenido de un (1) folio. En fecha 02 de septiembre del 2014 fue citado el ciudadano WILLIAMS CALDERÓN titular de la cédula de identidad n° V-11.955.099, para la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal para conciliar y no se pudo hacer nada al respecto. Se evidencia en original con la letra "K" contenido de un (1) folio. En fecha 08 de octubre de 2014 se le solicito por escrito la respuesta al Ingeniero EULOGIO DÁVILA ROJO donde este hizo caso omiso. Se evidencia en original con la letra "L* contenido de un (t) foto. En fecha 25 de mayo de 2015 se le hizo del conocimiento de la problemática que estábamos presentando los habitantes de la urbanización Dr. Alfredo Lara, a la Gerente de Infraestructura y Ordenamiento Territorial, ciudadana Ingeniera NILBA GUILLEN. Se evidencia en original con te letra "M" contenido de cuatro (4) folios. En fecha 02 de septiembre del 2015 se fe solicito por escrito a la ingeniería NILBA GUILLEN el ^»me de la Inspección. Se evidencia en original con la letra *N* contenido de un (1) foto. En fecha 07 de septiembre de 2015 se nos hace entrega del informe antes solicitado a la Ingeniera NILBA GUILLEN, donde nos manifiestan que no tenían competencia para llevar a cabo la demolición, y que podíamos acudir al tribunal Civil de la Circunscripción Judicial. Se evidencia en original con la letra "Ñ" contenido de un (1) folio. En fecha 01 de octubre del 2015 se nos hacen entrega del Informe emanado del Presidente del Consejo Municipal Campo Elías Mérida, donde nos manifiestan que no es de su competencia, y recomienda acudir a las jurisdiccionales. Se evidencia en original con la letra "O” contenido de tres (03) folios. En fecha 14 de marzo 2016 acudimos al Tribunal (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de tos Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la Ciudad de Ejido; para solicitar una Inspección Judicial. Se evidencia en original con la letra "P* contenido de un (01) loto. Y en fecha 11 de abril del 2016 se presento el tribunal al sitio donde realizo la Inspección judicial el cual reposa en el expediente N° 16-529. Se evidencia en original con la letra "P” contenido de un (01) folio. No obstante, ciudadano Juez (a) es importante señalar que ya hemos agotado todas las vías regulares para resolver este conflicto…”.


En tal sentido este Juzgado, una vez analizados los señalamientos anteriormente descritos, y contentivos en el escrito de la acción de amparo, y que a luz de este Tribunal, resultaron oscuros y muy ambiguos, situación que no permitió a quien aquí suscribe, el poder determinar con meridiana claridad el derecho que según las agraviadas le estaba siendo vulnerado por parte del ciudadano WILLIAMS CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.099, domiciliado en la Urbanización Popular Dr. Alfredo Lara, vereda 15 casa N° 8, de la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de presunto agraviante.

Ante la situación planteada, ésta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis ab initio del libelo de la demanda y los recaudos consignados, todo lo cual se hace a los fines de determinar si la misma cumple con las exigencias que impone nuestro ordenamiento jurídico para que la presente acción de amparo sea admitida, lo cual se hace de seguidas:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.
Por tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996).
Por su parte la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el articulo 2º establece que: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Asimismo, es de señalar que en el articulo 6º eiusdem, se han establecido una serie de requisitos que hacen inadmisible la acción de amparo, y entre esos requisitos esta el indicado en el numeral 4º que señala:
“…Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”.


Al respecto, resulta pertinente traer a colación la opinión del autor Rafael Chavero Gazdik, extraída de su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, págs 245-247, quien dejó sentado con respecto al citado ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“…La Ley de Amparo también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el actor. El numeral 4 del artículo 6 de la Ley establece- aunque confundiendo inversamente los términos- que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en las leyes especiales o, en su defecto, más de seis (06) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.
De esta característica de lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (06) meses después de haber trascurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenaza de violación.
Sin embargo, el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos de que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Es decir, pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento expreso o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (06) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios elementales del ciudadano…Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones de dignidad humana y otros casos extremos. También es importante tomar en consideración, a los efectos de permitir la admisión de una acción de amparo contra una lesión consentida, si la controversia afecta a otros terceros o a la colectividad.
Con relación al consentimiento tácito, es conveniente destacar una situación que prácticamente ha pasado desapercibida en nuestra jurisprudencia de amparo constitucional, nos referimos al penúltimo párrafo del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual establece que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza del derecho protegido. En efecto, debe destacarse que el lapso de caducidad de seis (06) meses que se ha asumido como regla aplica únicamente cuando no existan otros lapsos en leyes especiales, de tal manera que si una determinada ley establece un plazo de impugnación más reducido, ese será el plazo que habrá de servir para determinar el consentimiento tácito…”.

Por su parte, el autor César Augusto Montoya, en la obra “El Amparo Constitucional en Venezuela”, págs 20-21, dejó establecido con respecto a la caducidad de la acción de amparo que:


“…Tampoco opera el amparo cuando la acción u omisión, el acto, resolución o sentencia, por ejemplo, haya sido consentido, expresamente por el peticionante del amparo, ya sea que tal consentimiento ocurra en forma expresa o tácita. La única excepción se da cuando se trate de violaciones referidas a transgresión del orden público e incluso de las buenas costumbres.
Para la normativa actual hay la presunción de que existe un consentimiento expreso, si en la práctica han transcurrido los lapsos de prescripción pertinentes contenidos en las leyes especiales, o bien, seis (06) meses desde que aconteció o comenzó a producirse la violación alegada. Nuestra sistema plantea de una manera muy especial el consentimiento del supuesto agraviado, el cual, por ejemplo, se entiende que es tácito al presentarse signos inequívocos de aceptación…”.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 79, de fecha 09/03/2000, le dio el siguiente tratamiento a la caducidad del amparo:


“…El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza del derecho protegido. La norma antes descrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido el lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción…”.


La misma Sala en sentencia N° 778, de fecha 16 de Mayo de 2000, fijó el siguiente criterio:

“…Como es sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma…”.



Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, en concordancia con lo pautado en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al evidenciar quien aquí decide, que desde la fecha que el presunto agraviante tenia la presunción de encerrar su vivienda, con la construcción de una pared, tomando parte de la acera, áreas verdes de la vereda, sin previa consulta de la Asamblea de Ciudadanos, (28 de marzo del año 2011), han transcurrido más de seis (06) meses desde la presunta violación esgrimida por el ciudadano WILLIAMS CALDERÓN, plenamente identificado, verificándose que la Acción de Amparo, fue interpuesta en fecha 24 de mayo de 2016, por lo que, en el caso bajo estudio ha operado la caducidad de la acción, en virtud del consentimiento expreso de los presuntos agraviados, y dado que las transgresiones planteadas por las accionantes no conculcan el orden público, tales argumentos acarrean la declaratoria de INADMISIBILIDAD del amparo constitucional interpuesto.

También se observa a las actas que, las presuntas agraviadas procedieron a consignar unos anexos emanados de: 1) Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal, marcada con la letra “E”; 2) Instituto Nacional de la Vivienda marcada con la letra “F”, 3) Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra “H”, 4) Gerencia de Infraestructura y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra “I”, 5) Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal, marcada con la letra “K”; 6) Gerencia de Infraestructura y Ordenamiento Territorial Departamento de Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra “Ñ”, considerando quien aquí suscribe que, de los mismos, tampoco se deriva la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que, en dichos tramites o gestiones, los pronunciamientos emitidos indicaban de que el problema debió haberse solucionado con las mismas ciudadanas agraviadas y su respectiva junta comunal o en su defecto visto que se había vulnerado el derecho a transitar libremente, dirigirse a un Tribunal de la prepublica a solicitar un amparo constitucional, indicación esta que no fue acatada de inmediato, por parte de las personas presuntas agraviadas.

Por todos los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo incoada por las ciudadanas YUSELY DEL CARMEN QUINTERO LEÓN, DIOMIRA ROSA GOLINDANO BALDUZ, TANIA DEL VALLE MORENO MATHEUS, SONIA CAROLINA VILLAMIZAR TRUJILLO y INOCENCIA SANTANDER GUILLEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.710.758, V- 1.588.218, V- 12.299.186, V- 14.917.453 y V- 5.012.033, de estado civil la primera, tercera y cuarta solteras, la segunda y la quinta divorciadas, domiciliadas en la urbanización popular Dr. Alfredo Lara, la primera en la verdea 15 casa N° 12, la segunda en la vereda 15 casa N° 4, la tercera en la vereda 14 casa N° 5, la cuarta en la vereda 15 casa N° 5 y la quinta en la vereda 14 casa N° 7, de la parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio IRMA DEL CARMEN MORENO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.717.346, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.096, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de agraviadas, dada la existencia de una caducidad para el intento del medio judicial idóneo como es el Amparo, en contra del supuesto derecho del libre transito, el cual estaría siendo conculcado presuntamente por el agraviante ciudadano WILLIAMS CALDERÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.099, domiciliado en la Urbanización Popular Dr. Alfredo Lara, vereda 15 casa N° 8, de la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Es todo. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las doce del meidodia (12:00 m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.-


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.




























SOL. Nº 4.161.-
MMUR/Jlsm/Jm.-.-