PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida.
Años: 206° y 157°.
Solicitante: LORENA THAMAR DELGADO MOLINA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-12.799.272, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Asistencia Jurídica de la parte Solicitante: SEGUNDO MILANO ACOSTA, títular de la cédula de identidad Nº V-5.377.263, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.066.
Motivo: Solicitud de Titulo Supletorio
Solicitud: Nº 15-447.
SÍNTESIS.
Presentada la anterior solicitud en fecha 28 de julio de 2015, la cual correspondió a este tribunal en distribución de fecha 28 de julio de 2015, y en fecha 03 de agosto de 2015, se admitió la presente solicitud, desplegada por la ciudadana LORENA THAMAR DELGADO MOLINA, ya identificada, debidamente asistida por el abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, ya identificado, expone la parte solicitante en la síntesis de su escrito que sobre una platabanda de concreto perteneciente a la ciudadana SARA ISABEL MOLINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.519, con un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60 m2), ubicada en el sector Aguas Calientes, calle San Martin de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos NORTE: con fachada del apartamento, hacia la capilla San, SUR: con platabanda de la ciudadana Sara Isabel Molina Rodríguez, hacia pasaje 1 San Martin, ESTE: con fachada del apartamento, hacia casa de Ramón Sánchez, y OESTE: con fachada del apartamento, calle principal calle principal San Martin que es si frente, agregando la solicitante que a sus únicas expensas construyó unas bienhechurías consistentes en un apartamento de paredes de bloque frisadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit y zinc, constante de tres habitaciones, una cocina con cerámica, un comedor, una sala cocina recibo, un baño con sus accesorios, un tres puertas y tres ventanas tipo panorámica y una escalera de servidumbre que conduce a la planta baja, dotación de aguas blancas y negras, así como instalaciones eléctricas, agregando la solicitante que por cuanto carece de título que le acredite la propiedad sobre las bienhechurías es que acude a solicitar el titulo supletorio sobre las mismas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2015, comparecieron a rendir su testimonio sobre lo expuesto por la solicitante los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO AVENDAÑO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 17.896.110, y el ciudadano DARWIN YOHEL MOLINA BLANCO, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 24.350.194.
MOTIVACIÓN.
La ciudadana LORENA THAMAR DELGADO MOLINA, antes identificada, solicitó le sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías fabricadas a sus solas y únicas expensas sobre una platabanda de concreto perteneciente a la ciudadana SARA ISABEL MOLINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.519, con un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60 m2), cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
Ahora bien, debe fijarse los límites y requisitos mínimos para el otorgamiento del título supletorio, teniendo que se presentan tres situaciones en cuanto a este tipo de solicitudes, y en primer lugar tenemos que cuando un particular construye sobre un terreno de su propiedad, la propia legislación venezolana reconoce en el artículo 554 del Código Civil, que el propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, y el artículo 555 establece que toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros, entonces de esta manera queda establecido un primer supuesto en el cual el requisito esencial es que la construcción haya sido realizada por el mismo propietario del lote de terreno y por lo tanto no es necesario como requisito la aprobación de permiso para la construcción, dado que concurren en el misma persona la propiedad del lote de terreno y la realización de construcción de bienhechurías.
Como segundo supuesto tenemos que un particular cuando realiza una construcción sobre un lote de terreno perteneciente a la nación, necesita de la autorización de la Procuraduría General de la República, como requisito esencial para el otorgamiento del título supletorio suficiente de la propiedad, situación que también se plante a cuando la propiedad pertenece a un estado, caso este en el que la autorización deberá estar emitida por la Procuraduría General del Estado, y cuando la titularidad de la propiedad pertenece a un municipio la autorización deberá ser emitida por el mismo instituto autónomo que ejerce la propiedad sobre el lote de terreno.
Por último, se presenta un tercer supuesto, en el que un particular construye unas bienhechurías sobre un lote de terreno, propiedad de otro particular, en este caso, se establece que aplicando análogamente los lineamientos a que refiere cuando la propiedad esta atribuida al estado venezolano, de igual manera cuando un particular construye sobre un lote propiedad de otro particular, deberá presentarse ante la sede judicial por ante la cual se solicite el titulo supletorio, la autorización del particular que ejerza la propiedad sobre el lote de terreno.
DE LAS PRUEBAS.
La parte solicitante consignó y promovió los siguientes elementos probatorios:
- Copia simple (fue presentado el original para cotejo y devolución) de documento de hipoteca en primer grado por la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000 Bs), a favor de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de los Andes, sobre un bien inmueble, propiedad de la ciudadana SARA ISABEL MOLINA RODRÍGUEZ, ubicado en el sector Aguas Calientes, Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
- Copia simple (fue presentado el original para cotejo y devolución) de documento de liberación de hipoteca en primer grado, gravada por la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de los Andes, sobre un bien inmueble, propiedad de la ciudadana SARA ISABEL MOLINA RODRÍGUEZ, liberación realizada a favor de la misma ciudadana, inmueble ubicado en el sector Aguas Calientes, Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
- Prueba testimonial de los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO AVENDAÑO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 17.896.110, y el ciudadano DARWIN YOHEL MOLINA BLANCO, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 24.350.194, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este tribunal ahora pasa a estudiar la naturaleza del bien inmueble y la titularidad sobre la propiedad del mismo de acuerdo a nuestra legislación, teniendo en cuenta que se trata de un bien propiedad de un particular, y que por las características que lo describen y la naturaleza propia del mismo se hace obligatorio que sea presentado como requisito la autorización del propietario del bien sobre el cual fueron construidas la mencionadas bienhechurías, razón por la cual este juzgador concluye que sobre el referido bien existe prohibición legal para la propiedad o dominio del mismo dentro del orden privado, mientras no exista la autorización del propietario del lote o bien sobre el cual hayan sido edificadas mejoras o bienhechurías, es por esto que la presente solicitud no reúne los requisitos mínimos exigidos por la legislación patria y debe declararse sin lugar en la dispositiva, así se decide.
DECISIÓN.
Ante los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Título Supletorio realizada por la ciudadana LORENA THAMAR DELGADO MOLINA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-12.799.272, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, en Ejido, al nueve (09) día del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO
ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.
Solicitud Nº 15-447
NJPE/njpe.
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