REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Nueva Bolivia; Diecisiete (17) de Mayo del Dos Mil Dieciséis.
206° y 157°
Vistos: Con fecha tres de Marzo de 2016, la ciudadana ANA RAMONA RIVERA Viuda DE SEGOVIA, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.204.105, domiciliada en Nueva Bolivia, Av. Tomas Castelao, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la Abogado en ejercicio SOFIA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en la Av. Tomas Castelao Nueva Bolivia Casa Nro. 42, Parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.357, dirigió escrito de solicitud de Titulo Supletorio sobre una series de bienhechurías, las cuales se encuentran radicadas sobre un lote de terreno baldío, el cual posee una superficie de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (1.865,20) según ficha catastral Nro. 3079, Número de Inscripción Catastral Nro. 23484 y plano de mensura otorgado por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; comprendido dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: colinda con ANA MORENO/VICTOR BARRIOS; SUR: colinda con BOULEVARD 00; ESTE: colinda con la Av. 5 TOMAS LOPEZ; OESTE: colinda con LUZ URDANETA; estas bienhechurías constan de tres locales con su respectiva cerca perimetral construida con paredes de bloque, portón metálico con las siguientes características: LOCAL Nro. 1: construido con paredes de bloque de cemento, techo de zinc, por el costado derecho una media pared de bloque y la continuación en ciclón, portón de ciclón, un área para oficina, una sala de baño, un área para venta y deposito de repuestos y una fosa de servicio; con un área total de construcción de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS (579,81 Mts2) LOCAL Nro.2: construido con paredes de bloque, pisos de cemento pulido, techo de zinc y puerta metálica, con un área total de construcción de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (46,35 Mts2). LOCAL Nro.3: construido con paredes de bloque de cemento, pisos de cemento pulido, techo de zinc, puerta metálica y un baño y un área de deposito, con un área total de construcción de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (136,0 Mts2). Ubicadas en la carretera panamericana, Boulevard de Nueva Bolivia, signadas con la nomenclatura catastral como el Local Nro 1 es Auto Escape NB56, el Local Nro. 2 Zapaterías NB58; el Local Nro. 3 Licorería NB60 jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; debidamente Protocolizadas por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Veintinueve (29) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), quedando inserta bajo el Nro 39 Protocolo Primero, Tomo VIII; Segundo Trimestre del año Dos Mil Quince (2015), solicitando se Decrete el Derecho de Propiedad sobre las Bienhechurías anteriormente determinadas, promoviendo como pruebas primero: la prueba de testigos de los ciudadanos: DULIS RAMOS PEROZO, VICTOR MANUEL BARRIOS, LUZ MARINA URDANETA, JOSE GREGORIO MONTILLA BASTIDAS Y JOSE DEL CARMEN INFANTE. Segundo: PRUEBA DE INFORMES: solicitando de conformidad al artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, se oficia a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Así como también al Registro Inmobiliario del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida para que certifique la veracidad del documento declarativo de Bienhechuría de fecha 29 de Mayo del 2015, inserto bajo el N| 39, Protocolo: Primero, tomo: VIII, Segundo Trimestre del año 2015, en fecha ocho de marzo de 2016, este Tribunal admite la solicitud de Titulo Supletorio, admitiendo asi las pruebas promovidas en dicha solicitud; y, se fija para el tercer día de Despacho siguiente, para recibirles declaración a los testigos : DULIS RAMOS PEROZO, VICTOR MANUEL BARRIOS, LUZ MARINA URDANETA, JOSE GREGORIO MONTILLA BASTIDAS Y JOSE DEL CARMEN INFANTE, a las 8:45 a.m, 9:00 a.m, 9:45 a.m, 10:30 a.m y 11:15 a.m. y se libraron los oficios para la Prueba de Informes.
En fecha 11 de Marzo de 2016; compareció los ciudadanos: DULIS RAMOS PEDROZO, venezolano, mayor de edad, soltero, Docente, titular de la cédula de identidad Nº V-21.265.922, domiciliado en la Avenida 5, Tomas Castelao, casa P-15, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida. VICTOR MANUEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.178.126, domiciliado en la Avenida 5, Tomas Castelao, casa sin número, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida. LUZ MARINA URDANETA, venezolana, mayor de edad, divorciada, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.643.408, domiciliada en el Sector Latino, casa sin número, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida. JOSE GREGORIO MONTILLA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.630.850, domiciliado en Urbanización La Conquista Casa Sin Número, Jurisdicción del Municipio Sucre Estado Zulia. JOSE DEL CARMEN INFANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-2.616.992, domiciliado en la Avenida 5, Tomas Castelao, casa número NB-32, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida, se abrió el acto con las formalidades de ley, y compareció los prenombrados ciudadanos, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito, contando a los folios: dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20), en su orden las respectivas declaraciones de los mismos. Observándose de la declaración recibida al folio 16, correspondiente al ciudadano: DULIS RAMOS PEDROZO, que la misma no resulta veraz, ya que el deponente solo se limita a contestar casi todas las preguntas, con un “si me consta”, sin ilustrar a este Tribunal sobre el hecho afirmado por la solicitante, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. De la declaración que riela al folio 17, correspondiente al ciudadano: VICTOR MANUEL BARRIOS, valga las consideraciones anteriores, por lo que solo se limitó a contestar casi todas las preguntas con un “Si me consta”, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha dicha testimonial. De la declaración que riela al folio 18, correspondiente a la ciudadana: LUZ MARINA URDANETA, este Tribunal pasa a valorarla de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando que de la misma se desprende una contradicción en lo que se respecta a la pregunta Segunda, que es del tenor siguiente: “Si por ese conocimiento que de mi tiene sabe y le consta que soy la única dueña, propietaria y poseedora de un lote de terreno y de las bienhechurías que anteriormente he descrito y deslindado”, a lo que la testigo contesta: “ si se y me consta porque ella es la representante de una sucesión”. Cuya repuesta se contradice por lo que en principio afirma que si le consta que es la dueña; y por otra parte asevera que la solicitante representa una sucesión, siendo que esto ultimo representa una contradicción con el pedimento de la ciudadana: ANA RAMONA RIVERA DE SEGOVIA. Por lo que se desecha la testimonial rendida por la ciudadana: LUZ MARINA URDANETA, de conformidad los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la declaración rendida al folio 19, correspondiente al ciudadano: JOSE GREGORIO MONTILLA BASTIDAS, este Tribunal la valora de conformidad al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma no resulta veraz, ya que el deponente solo se limita a contestar casi todas las preguntas con un “si es cierto y me consta”, sin ilustrar a este Tribunal, ya que no expresa como es que le consta el hecho afirmado por la solicitante en sus preguntas, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad los articulos507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha dicha testimonial. En cuanto a la declaración rendida al folio 20, correspondiente al ciudadano: JOSE DEL CARMEN INFANTE, este Tribunal la valora de conformidad al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil estableciendo que la misma no resulta veraz, ya que el deponente solo se limita a contestar casi todas las preguntas con un “si es correcto y me consta”, sin ilustrar a este Tribunal, ya que no expresa como es que le consta, el hecho afirmado por la solicitante en sus preguntas, por lo que no se del otorga valor probatorio alguno de conformidad los 507 y 808 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha dicha testimonial.
Al folio veintiuno (21) riela oficio N°.0050, de fecha 01 de Abril de 2016, recibido en este Tribunal el 05/04/2016, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, donde rinde Informe sobre la ficha catastral N°. 3079 y sobre el Plano de Mensura, lo cual constituye prueba de Informe promovida por la solicitante, a la que se le otorga pleno valo probatorio de conformidad al articulo 507 del Codigo de Procedimiento Civil. Ahora bien, de cuya pruba se desprende que a la ciudadana: ANA AMONA RIVERA VIUDA DE SEGOVIA, le corresponde la ficha catastral N° 3079, correspondiente a la inscripción catastral N°. 23484, de fecha 25/03/2015, con un código catastral N°. 14-22-001-U-004-008-011-001-001, ubicado en el casco central, calle 00 sector Boulevard Nueva Bolivia, con un area total de 1.865,20 mts2, con lindero correspondiente por el Norte: ANA MORENO/VICTOR BARRIOS; Sur: Boulevard 00, Este: Av. 5 Tomas Castelao, Oeste: Luz Urdaneta, con una tipología C-3 comercio económico de 3era, área de construcción de 762,66 mts2. Con un Plano de Mensura al cual se le otorga pleno valor probatorio en los mismos términos que la Ficha Catastral, de lo que se desprende que cuyo plano de mensura corresponde el N°,14-22-001-U-004-008-011-001-001, cuyos linderos se corresponde a los mismos de la Ficha Catastral.
Al folio treinta y dos (32) riela oficio N°. 372-02, de fecha 21 de Abril de 2016, emanado de la Oficina de registro Publico de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, donde constata que es fecha 31 de Marzo del corriente se expidió copia certificada de documento protocolizado ante esa dependencia el día veintinueve (29) de Mayo de 2015, anotado bajo el N°. 39, Protocolo Primero, Tomo: VIII, Segundo Trimestre del prenombrado año, cuyo documento riela inserto del folio 24 al folio 29, cuyo oficio constituye parte de la prueba de Informe promovida por la solicitante, al cual se le otorga pleno valor probatorio al hecho que de el se derive de conformidad al articulo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Desprendiéndose del referido documento, que la ciudadana ANA RAMONA RIVERA VIUDA DE SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N°. 5.204.105, construyo a sus únicas expensas y con dinero de sus propio peculio unas bienhechurías, las cuales se encuentran radicadas sobre un lote de terreno baldío el cual posee una superficie de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS (1.865,81 Mts2), comprendido dentro de los linderos: Norte: con mejoras que fueron o son de Ana Moreno en parte y en parte con mejoras de Victor Barriso, Sur: con Boulebard 00, Este: con la V. 05 Tomas Castelao, Oeste: colinda con Luz Urdaneta. Constantes la bienhechurías de tres locales con su respectiva ceca perimetral (…). Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el pedimento de la solicitante pasa hace las siguientes consideraciones: se puede constatar que sobre un lote de terreno baldío se ha construido una serie de bienhechurías, obtenida por la ciudadana: ANA RAMONA RIVERA Viuda DE SEGOVIA, según documento protocolizadas ante la Oficina de registro Publico de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Veintinueve (29) de mayo de Dos Mil Quince (2015), quedando inserto bajo el N°. 39 Protocolo Primero, Tomo VIII; Segundo Trimestre del año Dos Mil Quince (2015); asi como también se evidencia en la ficha Catastral y Plano de Mensura, los cuales fueron objeto de prueba de informe otorgándosele pleno valor probatorio. Es como, este Tribunal habiendo examinado las actas existentes; de cuyo conjunto, deduce que las bienhechurías descritas por la solicitante: ANA AMONA RIVERA Viuda DE SEGOVIA, en el escrito cabeza de los presentes autos, no se corresponden con los descritos en las pruebas promovidas evacuadas y valoradas en esta instancia como lo son las testificales que fueron desechadas y la prueba de informe que verso sobre la Ficha Catastral, Plano de Mensura y Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico, de los Municipio Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha Veintinueve (29) de mayo de Dos Mil Quince (2015), quedando inserta bajo el Nro. 39 Protocolo Primero, Tomo VIII; Segundo Trimestre del año Dos Mil Quince (2015); ya que la solicitante en su solicitud de TITULO SUPLETORIO, cuando identifica las bienhechurías, establece que sus linderos son los siguientes: Norte: Ana Moreno/Victor Barrios; sur: boulevard 00, este: Av. 5 Tomas Castelao, oeste: Luz Urdaneta. Y, en las pruebas evacuadas de informe que constituye la Ficha Catastral, Plano de Mensura y Documento declarativo de Propiedad, de fecha 29 de Mayo de 2015, se establece que los linderos son los siguientes: Norte: Ana Moreno/Victor Barrios; Sur: Boulevard 00, Este: Av. 5 Tomas Castelao, Oeste: Luz Urdaneta; difieren en su lindero por el EST. Al igual existe una diferencia entre la extensión de terreno sobre la que declara la solicitante que versan las bienhechurías, ya que en sus solicitud establece que (…) se encuentra radicada sobre un lote de terreno baldío el cual posee una superficie de MIL OCHECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADO CON VEINTE CENTIMETROS (1.865.20); y, en el documento declarativo de propiedad Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipio Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Veintinueve (29) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), inserto bajo el N° 39 Protocolo Primero, Tomo VIII; Segundo trimestre del año Dos Mil Quince (2015) que riela a los folios 07 y 08, así como también en los folios del 27 al 29; establece que el terreno sobre el que reposan las mejoras y bienhechurías tiene un área de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS (1865,81MTS2), existiendo así una incongruencia entre los solicitado y lo probado en autos. Por lo que este Tribunal concluye que hay diferencia entre las bienhechurías descrita en el escrito de Solicitud de Titulo Supletorio, sobre las que se pide se declare la propiedad y las establecidas en las pruebas ya examinadas, ya que difiere en cuanto a lindero y medidas. Es por lo que este Tribunal considera improcedente la declaración de Titulo Suficiente sobre las referidas bienhechurías declarándola SIN LUGAR. Por tanto, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la presente Solicitud de Titulo Supletorio sobre las bienhechurías interpuesta por la ciudadana: ANA RAMONA RIVERA VIUDA DE SEGOVIA. Déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
Conste,
La Sria T.
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