REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Nueva Bolivia; Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Dieciséis.
206° y 157°
Trata la presente causa sobre Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciuda dana: GUSMARY DEL CAMEN HERNANDEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, soltera, ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.266.272, domiciliada en La Calle Principal de Nueva Bolivia, Diagonal a la Casa de la Cultura, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, Numero de Teléfono 0426-179-78-30; en su condición de madre de la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 09 años de edad, hija del ciudadano: JOSE JUNIOR GUERRERO REYES, filiación esta que se desprende del acta de partida de nacimiento que riela al folio cinco (5) del presente expediente; quien es venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Civil, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.991.068, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia, Sector Pueblo Nuevo, segunda calle, frente al parque, al lado de la antigua panadería, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, La parte actora expone en su solicitud, lo siguiente: “Que demanda al padre de su hija para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a pasarle a su hija, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) de manera Mensual, así como también, el doble de la cantidad que sea fijada en el mes de diciembre, como bonificación de fin de año (Aguinaldos), e igualmente el 50% en lo referente a vestuario, calzado, asistencia medica, medicamentos, útiles escolares y otros gastos que se puedan presentar, también expone la demandante que él tiene los medios suficientes como aumentar dicha Manutención”. Admitida dicha solicitud en fecha Catorce 14 de Marzo de 2016, se ordena citar al ciudadano: JOSE JUNIOR GUERRERO REYES, para que comparezca, asistido de abogado al tercer día de despacho siguiente, a la constancia en actas de su citación, para que de contestación a la demanda incoada en su contra. Se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del presente procedimiento. Al folio Diesiciete (17) obra Boleta debidamente firmada por la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía.
Al folio Trece (13) riela declaración del Alguacil, de fecha 07 de Abril de 2016, donde expone: dejo expresa constancia que el día Viernes, Primero (01) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, procede a citar al ciudadano: JOSE JUNIOR GUERRERO REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Civil, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.991.068, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia, Sector Pueblo Nuevo, segunda calle, frente al parque, al lado de la antigua panadería, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, le fue firmada la Boleta de Citación por el mencionado ciudadano, por las razones expuestas, anexa la boleta de citación en Original, que riela al folio Trece (13), del ciudadano: JOSE JUNIOR GUERRERO REYES, y en la misma fecha 07-04-2016, se agregó al expediente dicha exposición. Ahora bien, cabe observar, que en la oportunidad en que se celebraría el acto conciliatorio, de conformidad al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinaria, de fecha 02 de Octubre de 1998, el mismo no pudo consumarse en esa fecha Martes 12 de Abril de 2016, por la no comparecencia de la parte Demandada, y, se declaró desierto, después de un margen de espera de treinta (30) minutos, dejándose simultáneamente constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Ahora bien, no habiéndose celebrado el referido acto conciliatorio, debió procederse a la contestación de la Solicitud de Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención; a la misma no hubo contestación por parte del obligado a la manutención, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, ni tampoco aportó prueba alguna que le favoreciera. Es decir, no fue rechazada la pretensión de la actora, por la parte demandada, y, ésta no aportó algún medio que demostrará lo contrario de lo invocado por la solicitante en su solicitud, ya que, no promovió prueba alguna que le favoreciera, capaz de desvirtuar los dichos de la actora, caso en el cual esta Juzgadora debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición de la solicitante. En consecuencia, se tienen como ciertos los hechos sobre los cuales fundamenta la pretensión la accionante, toda vez que el demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, en la etapa de la contestación ni en el lapso probatorio; pese a que fue legalmente notificado de la declaración dada por el Alguacil, ni aportó, ningún tipo de prueba que desvirtuara la pretensión de la actora. Ahora bien, corresponde evaluar y revisar el aumento de la obligación de manutención fijada en sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres cordero y Julio César Salas del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09 de Marzo de 2015, la cual riela del folio dos (2) de los presentes autos. Ahora bien, en dicha sentencia se había fijado una obligación de manutención a favor de la niña (Se omite el nombre por razones de ley) por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) quincenales, la referida cantidad a partir del 05 de Noviembre de 2013, sufriría un aumento del 20%, lo cual equivale a la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs.80), de aumento para el año 2014, para un total de una obligación de manutención de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.480,oo) quincenales. Igualmente para el 05 de Noviembre de 2015, sufrirá un aumento del 20%, lo cual equivale a la cantidad de Noventa y Seis Bolívares (96,oo) de aumento para el año 2015, para un total de una obligación de manutención hoy en día de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS (Bs.496,oo) quincenales. Ahora bien, una vez determinado a como asciende actualmente la Obligación de manutención prefijada, esta Juzgadora considera procedente el aumento de la Obligación de Manutención, por cuanto el índice inflacionario existente en la economía del país, es bastante considerable, y en razón de que el aumento que sufrió la obligación de manutención prefijada no cubre ni una cuarta parte hoy día para sufragar las necesidades alimenticias y de educación de la niña. Es por lo que no cabe más que dejar sentado la procedencia del aumento de la obligación de manutención que tiene fijada el ciudadano: JOSE JUNIOR GUERRERO REYES, para con la niña de autos, existiendo la convicción para esta juzgadora; de tener por cierto, que, la capacidad económica del obligado es idónea para dar cumplimiento a un aumento de la obligación de manutención en proporción a la exigencia de la actora. En tal sentido, resulta procedente para esta Juzgadora aumentar el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo) mensuales, tal como lo solicita la parte actora. Asimismo, se aumenta a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) la bonificación de fin de año para el mes de diciembre (Aguinaldos), e igualmente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) para los gastos de uniformes y útiles escolares; así mismo se acuerda que el obligado alimenticio tendrá que cubrir un cincuenta por ciento (50%) del costo generado para cubrir lo referente a vestuario cotidiano, calzado, asistencia médica, medicamentos, y otros gastos que se puedan presentar en ocasión a la manutención. En tal sentido, por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, atendiendo al Interés Superior de la Niña, consagrado en el articulo 8 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la presente demanda, aumentándose la obligación de manutención a la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) de manera Mensual, así como también, el doble de la cantidad que sea fijada en el mes de diciembre, como bonificación de fin de año (Aguinaldos), e igualmente el 50% en lo referente a vestuario, calzado, asistencia medica, medicamentos, útiles escolares y otros gastos que se puedan presentar, para con la niña de autos, para que sea suministrada por el ciudadano: JOSE JUNIOR GUERRERO REYES, en beneficio de su hija: (SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 09 años de edad. Dicha cantidad sufrirá un ajuste automático y proporcional, sobre los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índice del Banco Central de Venezuela. No hay lugar a condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida. Se omite la notificación de las partes por haberse dictado la presente sentencia dentro del lapso legal. Regístrese y Publíquese. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal. En Nueva Bolivia, hoy, Veintitrés (23) de Mayo de 2016.
Mirelis Moreno Cubarrubia.
JUEZA TEMPORAL.
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
SECRETARIA TITULAR.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó el presente fallo, y, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
Conste;
La Secretaria T.
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