REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Treinta y uno (31) de Mayo del Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157°

Recibida por DISTRIBUCION, Solicitud de Homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por la ciudadana: MARYORI ANDREINA MÉNDEZ NIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.422.892, en su condición de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 202 literal F, 365, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: MARIA BENEDICTA ARAUJO RIVAS y LUIS ENRIQUE PEÑALOZA COMBITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.149.485 y V- 22.256.088, respectivamente, la primera es Bedel y el segundo Agricultor, ambos domiciliados en el Sector Mene Parte Baja, progenitores de los niños: (se omite el nombre de las niñas, por razones de confidencialidad), de Diez (10) y Nueve (9), años de edad, y que consta en Acta de Manutención suscrita por ante esa Oficina de fecha 11 de Mayo de 2016; y, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:

PRIMERO: La Ciudadana ya identificada en su condición de Madre de las (os) Niño (as): Maryuri Peñaloza A. y Luisani Peñaloza A, menores de Diez (10) y Nueve (09) años de edad, Fecha de Nacimiento 09-06-2005 y 23-08-2006, de nacionalidad Venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros V-31.578.170 y V-31.578.149, respectivamente a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, fijar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (BsF. 3.500,oo) en un periodo mensual, en efectivo y que seran cancelados de manera mensual. SEGUNDO: Igualmente solicita Dos (02) bonos especiales, en el mes de Agosto de acuerdo a los útiles y uniformes escolares por la cantidad de Siete Mil Bolívares (BsF. 7.000.oo), y el otro para el mes de Diciembre por concepto de ropa y calzado, por la cantidad de Siete Mil Bolívares (BsF. 7.000.oo), además del 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, y extras los mismos tendrán un aumento del 40% anual sobre la base del aumento antes mencionado tomándose en cuenta el incremento del salario mínimo. TERCERO: Yo, LUIS ENRIQUE PEÑALOZA COMBITA, ya identificado en mi condición de padre de la (os) niña (os), ates mencionados acepto y estoy conforme en todas y cada unas de las partes en los pedimentos solicitados por la ciudadana: MARIA BENEDICTA ARAUJO RIVAS, ya identificada convengo en fijar y pagar la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (BsF. 3.500,oo) de manera mensual, en efectivo por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA y el pago de los bonos especiales anteriormente especificados como también el incremento automatice y proporcional de ambas cantidades estas que seran entregadas o depositadas en Despacho de P.N.N.A, con acuse de recibo a nombre de: MARIA BENEDICTA ARAUJO RIVAS. Ambas partes convienen que el presente Acto Conciliatorio, sea HOMOLOGADO por el respectivo Tribunal de la Jurisdicción. En fe de lo expuesto así lo decidimos y los firmamos por ente esta Defensoria de Protección del Niño Niña y Adolescente, del Municipio Justo Briceño. Con sede en Torondoy.

Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha 11 de Mayo de 2016, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a las Niñas y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores; y, además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.

En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la mencionada Ley, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de las Niñas, es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes ciudadanos: MARIA BENEDICTA ARAUJO RIVAS y LUIS ENRIQUE PEÑALOZA COMBITA, identificados anteriormente. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en éste Tribunal.


Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Diez de la mañana. Quedó registrada su entrada bajo el Nº 2016-017.

Conste
Sria T.